STSJ Andalucía 2842/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:11751
Número de Recurso2759/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2842/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2759/17 - FS SENTENCIA Nº 2842/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 10 de octubre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2842/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 913/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Julio contra CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/03/17 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1. -D. Julio, nacido el día NUM000 de 1970, solicitó declaración de minusvalía y tras los trámites correspondientes se dictó resolución de fecha 26 de abril de 2013 por la que se reconocía un grado de minusvalía del 34% en base a un cuadro:

- discapacidad del sistema neuromuscular, polineuropatía, no filiada

- enfermedad del aparato circulatorio, venas varicosas, vascular

- limitación funcional de columna, escoliosis, no filiada

- sin discapacidad, hipertensión esencial, vascular

- sin discapacidad, enfermedad quística renal, no filiada

- desconocido, enfermedad glóbulos blancos, no filiada

Se dan por reproducidos los dictámenes médicos y social de los folios 43 y siguientes del expediente administrativo aportado como diligencia final.

  1. -Incoado expediente y tras los trámites oportunos, se dicta resolución de fecha 1 de abril de 2014, en el que se modifica el grado de discapacidad, reconociéndole un 5% de grado de discapacidad en base a un cuadro de:

    - trastorno de la afectividad, trastorno distímico, psicógena,

    - venas varicosas, vascular, sin discapacidad

    - escoliosis, no filiada, sin discapacidad

    - hipertensión esencial vascular, sin discapacidad

    enfermedad quística renal, no filiada, sin discapacidad

    - osteoartrosis localizada, degenerativa, sin discapacidad

    - enfermedad hepática crónica, congénita, sin discapacidad

    - hiperlipidemia mixta, metabólica, sin discapacidad

    - fallo renal, no filiada, sin discapacidad

    - polineuropatía, no filiada, sin discapacidad

    - enfermedad de glóbulos blancos, no filiada, sin discapacidad Grado de las limitaciones en la actividad de un 5%, factores sociales complementarios seis puntos Interpuesta reclamación previa en fecha 26 de mayo de 2014, la misma fue desestimada por resolución de fecha Obra en el expediente administrativo Dictamen Médico del Equipo de Valoración y Orientación de fecha 11 de marzo de 2014 y dictamen psicológico de igual fecha que se dan por reproducido (folios 51 siguientes y folios 71 y siguientes del expediente administrativo).

  2. - D. Julio padece trastorno distímico, venas varicosas intervenidas, escoliosis, hipertensión arterial controlada, enfermedad quística renal, osteoartrosis, hiperlipidemia, enfermedad hepática crónica, enfermedad de Gilbert, fallo renal, polineuropatía sensitiva zonal de grado muy leve que no precisa tratamiento

    Todo ello le produce, pesadez en las piernas, ánimo depresivo y tendencia a la ansiedad. Algias generalizadas leves con algunos episodios de mayor dolor que que se controlan con el oportuno tratamiento"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Julio que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, en la que solicitaba un grado de minusvalía del 38% incrementado en seis puntos por factores sociales complementarios, o subsidiariamente el mantenimiento del 34% ya reconocido en Resolución de 26-04-13, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, amparados ambos procesalmente en el apartado

  1. del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 11 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, al no haberse respetado por la administración demandada, el plazo para la revisión, habida cuenta que la Resolución inicial tenía fecha de 26-04-13, le reconocía un grado de discapacidad del 34%, desde el 21-12-12. y revisable el 2-04-14; y es revisado de oficio, dictándose Resolución de 1-04-14, modificando el grado de discapacidad al 5%.

Se opone la parte actora, en su escrito de impugnación señalando que no puede tener acogida dicha alegación que no se hizo en la instancia, y por tanto no se pronunció sobre la misma la sentencia recurrida.

A este respecto, conviene recordar la doctrina constante de la Sala IV del Tribunal Supremo, de la que se hace eco la STS de 25-10-10, remitiéndose a las anteriores de 4 de Octubre de 2007 ( RJ 2008, 608) -rec. 5405/05 - y 5 de Febrero de 2008 ( RJ 2008, 2894) -rec. 3696/06 -) en cuya virtud

Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".- Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso>>

En este mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12-05-17 o la de 19-07-17.

Y siguiendo la doctrina expuesta, no procede analizar la presente cuestión, lo que conlleva la desestimación de este primer motivo de censura jurídica.

TERCERO

En el segundo de los motivos, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el RD 1971/1999 de 23 de diciembre, aludiendo únicamente al art. 5 de dicha norma, y considera que la resolución impugnada no es ajustada a derecho y carece de motivación, ya que no ha existido mejoría alguna en las patologías y enfermedades que se valoraron inicialmente en la Resolución de 26-04-13, existiendo incluso nuevas patologías como son el trastorno distímico, la osteoartrosis localizada degenerativa, la enfermedad hepática crónica, la hiperlipemia mixta (metabólica), y el fallo renal.

Se alega además la infracción del art. 54 en relación con el art. 63.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, en cuanto a la falta de motivación del cambio de criterio, lo que determina la anulabilidad del acto.

Lo pretendido por el recurrente es sencillamente una nueva revisión de la prueba por parte de la Sala, considerando que no es correcta la sentencia recurrida, en la que claramente se indica que " si se compara el informen del dictamen médico de 2 de abril de 2013 del facultativo del EVO con el de marzo de 2014, se advierte que las...

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