STSJ Andalucía 2807/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:13577
Número de Recurso2781/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2807/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2781/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 10 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2807/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del gabinete jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Educación), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 259/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Dionisio presentó demanda sobre contrato de trabajo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se celebró el juicio y el 23 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"Primero.- D. Dionisio, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería demandada, como Personal Laboral indef‌inido, con antigüedad de 01-10-85 y categoría de "Profesor de Religión y Moral Católica" destinado en la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Cádiz, y con un salario en el mes de Septiembre de 2014 de 1.979,35€, con el siguiente desglose:

Sueldo 831,79€

Trienios 287,89€

Comp. destino 437,19€

Comp. específ‌ico 522,48€

Segundo

Con fecha 31-10-14 el actor tenía reconocidos 9 trienios y solicitó el reconocimiento del Complemento Específ‌ico para la Formación Permanente (Sexenios).

Tercero

Por Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de 17-11-14 le fue denegada

Cuarto

Con fecha 28-11-14 el actor formuló Reclamación Previa que le fue desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el demandante -profesor de religión católica en Instituto de Educación Secundaria Obligatoria dependiente de la Junta de Andalucía, reclamó el 31 de octubre de 2014 el abono de sexenios que le fueron denegados por la consejería empleadora, frente a la que dedujo reclamación previa y posterior demanda que le ha sido estimada en sentencia del juzgado, ahora recurrida, que condena a la empleadora a abonarle un total de 15118,93 euros en tal concepto por el período de noviembre de 2013 a abril de 2017, más el 10% de interés de demora.

Disconforme con los efectos económicos reconocidos en dicha sentencia, contra la misma se alza en suplicación el letrado de la Junta de Andalucía articulando un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 5.2 de la Orden de 28 de marzo de 2005, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y se determinan los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración; así como de la da tercera , punto 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

Se argumenta en el recurso -en síntesis- que uno de los requisitos para el devengo de los sexenios es que se solicite expresamente (art. 3.1.d de la Orden), dado que no se reconocen de of‌icio por el mero transcurso del tiempo, de forma que los efectos económicos se reconocerán desde la fecha en que, concurriendo los requisitos, se soliciten (art. 5.2 de la Orden), por lo que en este caso debieron serle reconocidos desde el mes de noviembre de 2014, siendo la cantidad devengada desde entonces y hasta el mes de abril de 2017, último reclamado en el juicio, de 10948,76 euros, y no desde un año atrás de la solicitud como reconoce la sentencia, lo que le situaría con mejor derecho que a los propios funcionarios docentes interinos de la Consejería.

Impugna el recurso el trabajador, quien reitera y comparte los criterios de la sentencia de instancia para otorgar los mayores efectos económicos, que se basan en la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 1 de diciembre de 2016 (n.º 1033, en Rco. 267/2015), 21 de abril de 2016 (dos, la n.º 321 dictada en recurso de casación para unif‌icación de doctrina 3533/2014, y a n.º 322 dictada en el recurso de casación para unif‌icación de doctrina 3531/2014) y 20 de diciembre de 2016 (n.º 1080/2016, dictada en rcud 2290/2015.

SEGUNDO

La normativa de la que debemos partir para la resolución del recurso es la siguiente:

- Disposición adicional tercera , punto 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) que establece:

"Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

-El artículo 2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, que desarrolló la LOE, cuyo art. 2 dispone que:

"La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores..., por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de

desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española".

-El art. 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), a cuyo tenor: "Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto."

-La Orden de la Consejería de Educación de 28 de marzo de 2005, cuyo artículo 3.1 dispone que:

Los efectos económicos y administrativos correspondientes

a la consolidación de cada estadio o sexenio, y la promoción al siguiente, se producirán una vez que el funcionario o funcionaria docente cumpla los siguientes...

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