STSJ Cataluña 754/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:8771
Número de Recurso447/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución754/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 447/2017

Partes: FRIGORÍFICS PEDROL S.A.T. NÚM. 752/CAT

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.DIRECCION PROVINCIAL DE LLEIDA

S E N T E N C I A Nº 754

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 447/2017, interpuesto por FRIGORÍFICS PEDROL S.A.T. NÚM. 752/CAT, representado por la Procuradora de los Tribunales PAULINA ROURE VALLES y asistido de Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.DIRECCION PROVINCIAL DE LLEIDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida dictó en el Recurso ordinario nº 233/2016, la Sentencia nº 120/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por FRIGORIFICS PEDROL, SAT NÚMERO 752 contra la resolución de fecha de 4 de abril de 2016, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

Con imposición de costas a la recurrente limitadas en la cuantía de 600 euros".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante FRIGORÍFICS PEDROL S.A.T. NÚM. 752/CATy apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.DIRECCION PROVINCIAL DE LLEIDA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10-10-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. PAULINA ROURE VALLÉS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de FRIGORIFICOS PEDROL SAT, Nº 752/CAT, asistido de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 1 de Lleida, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra la Resolución de fecha 5 de abril de 2016, de la Dirección Provincial de Lleida de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), por la que se desestimaron tres recursos de alzada interpuestos por la actora contra las Resoluciones de 15 y de 16 de septiembre de 2015, que declararon la responsabilidad solidaria de FRIGORIFICS PEDROL SAT Nº 752, respecto de la deuda de Seguridad Social generada por AGRO FSM 2012 S.L.; PEDROL FRUITS, S.L.; y COSTERS DE MARGALEF.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado la parte recurrente considera que no puede considerarse probado que formara parte de un grupo empresarial, del que pudiera derivarse la responsabilidad solidaria para abono de la deuda de Seguridad Social reclamada. Considera que la prueba documental aportada a las actuaciones contradice la af‌irmación de la Sentencia de encontrarnos ante un grupo empresarial al no existir unidad de dirección, por el contrario af‌irma que tanto en dirección como el organización y actividad las sociedades eran autónomas e independientes. Considera errónea la af‌irmación respecto de la coincidencia de domicilios y la realización de actividades relacionadas, así como que las sociedades han tenido los mismos socios y los mismos administradores. Destaca la escasa participación de los hijos del matrimonio Fausto Florencio -PEIRÓ que ascendía a un 35'72% del capital, y que su constitución fue muy anterior a la del resto de sociedades que constan en el informe de Inspección, y en particular que AGRO FSM 2012, S.L., que es la sociedad deudora, nunca ha prestado servicios para la apelante. Critica que la Sentencia apelada de por buenos los datos obrantes en los informes de la Inspección de Trabajo, cuando en el expediente administrativo existen datos suf‌icientes para apreciar que contienen errores y omisiones importantes, tales como los domicilios sociales, relaciones empresariales, administradores, o trabajadores compartidos. Finalmente rechaza la aplicación al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la solidaridad de las deudas y existencia de grupo empresarial.

La LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA. Subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto, tras constatar que la apelante se limita a reproducir el contenido de su escrito de demanda y conclusiones de la instancia, al considerar la Sentencia dictada perfectamente motivada solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En primer lugar, procede examinar la causa de inadmisibilidad parcial aducida por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para rechazarla en base a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2017, según la cual, la proyección de la doctrina relativa al pago por mensualidades de las cuotas a la Seguridad Social, si bien tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR