STSJ País Vasco 1955/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2018:3198
Número de Recurso1512/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1955/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1512/2018

NIG PV 20.05.4-17/002881

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002881

SENTENCIA Nº: 1955/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9 demayo de 2018, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Luz frente a la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA,

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que Dª. Luz, nacida el día NUM000 de 1983, ha venido trabajando como camarera en el bar propiedad de la Sra. Ruth, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA, habiendo f‌igurado como tal af‌iliada en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Que la actora sufrió un accidente de tráf‌ico, cuando se dirigía a su puesto de trabajo el día 23 de junio de 2015, sufriendo un latigazo cervical, y causando baja médica el día 23 de junio de 2015 emitida por la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA, y permaneciendo en dicha situación hasta que se emitió alta médica el día 10 de julio de 2016.

TERCERO. Que la actora impugnó el alta médica, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el día 29 de octubre de 2015, en los autos registrados con el nº 528/2015, que declaraba indebida el alta médica de fecha 10 de julio de 2015, debiendo en consecuencia permanecer la actora en situación de IT.

CUARTO. Que el día 20 de noviembre de 2015 la actora fue nuevamente citada a las dependencias de La Fraternidad, que emitió nuevo parte de alta con fecha de efectos retroactivos al día 10 de agosto de 2015.

QUINTO. Que la actora acudió al médico de cabecera, que emitió parte de baja por enfermedad común el día 24 de noviembre de 2015, baja que se extendió hasta el día 4 de junio de 2016.

SEXTO. Que la actora impugnó el alta médica de 10 de agosto de 2015, dictando sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, en autos nº 32/2016, que estimando la demanda declaraba indebida al alta médica, condenando a la Mutua a reponer a la actora en las prestaciones de IT que le correspondieren.

SEPTIMO. Que la actora interpuso demanda de determinación de contingencia, solicitando que se declarase que la incapacidad temporal iniciada el día 24 de noviembre de 2015 devino del accidente de trabajo sufrido el día 23 de junio de 2015, y considerando que la IT derivaba del mismo se extendió hasta el día 4 de junio de 2016. Que tras celebrarse juicio ante el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2016, mediante la cual estimando la demanda promovida por la actora, declaró que el proceso de IT iniciado el día 24 de noviembre de 2015, derivaba del accidente de trabajo sufrido el día 23 de junio de 2015, y que dicha situación de incapacidad temporal se extendía hasta que causare alta médica.

OCTAVO. Que la actora ha realizado los viajes detallados en el hecho octavo de la demanda para acudir desde su domicilio situado en Ormaiztegi hasta los servicios médicos de la Mutua La Fraternidad situados en PP Loyola de San Sebastián, que le ha supuesto un gasto de 9,70 euros por cada uno de los días en los que realizó el referido viaje. Que no consta que hubiere realizado dichos viajes los días 2 de febrero de 2015, ni los días 23 de febrero ni 16 de junio de 2016.

NOVENO. Que se ha intentado la conciliación entre las partes, celebrándose acto de conciliación que terminó sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Luz contra la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA, CONDENANDO a la mutua demandada a que proceda a abonar a la actora la suma de 135,80 euros, ABSOLVIENDO a la Mutua demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª Luz, condenando a la demandada MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA a abonarle la cantidad de 135,80 y absolviéndole del resto de sus pedimentos.

Frente a la misma se alza en suplicación la demandante solicitando se condene a la Mutua al abono de la cantidad de 985 en concepto de gastos por atención de médicos especialistas y periciales, así como 6000 en concepto de indemnización por daños morales sufridos. Alega dos motivos de revisión fáctica y uno de infracción jurídica. El recurso es impugnado por la Mutua solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La trabajadora recurrente solicita que se estime el recurso en base a tres motivos, dos de revisión fáctica, solicitando la adición de determinadas circunstancias, y uno de infracción jurídica, alegando que la sentencia vulnera los artículos 2 de la LRJS y artículos 1101 y 1902 Código Civil . Razona que la Mutua actuó sin la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones.

Antes de comenzar por el análisis de los concretos motivos del recurso de suplicación, es preciso hacer un control del cumplimiento de las normas sobre la competencia objetiva, pues aunque no se haya planteado por ninguna de las partes, es un presupuesto procesal orden público que puede y debe ser examinado de of‌icio.

La demanda rectora es de reclamación de cantidad, y en concreto de reclamación de determinada indemnización de determinados daños y perjuicios de una trabajadora a una Mutua. En efecto, la actora es una trabajadora que sufrió un accidente de trabajo ¿latigazo...

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