STSJ Andalucía 1737/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:12899
Número de Recurso1168/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1737/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1168/2015

SENTENCIA NÚM. 1737 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil dieciocho . Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1168/2015, seguido a instancia de doña Adoracion, y doña Antonia, don Everardo y don Cristobal

, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Hidalgo Osuna y asistidos por el Letrado don Jaime Marti Angulo siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa intervino el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 276.558,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, que se reseñan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando la resolución impugnada. Similar petición dedujo en el mismo trámite la parte codemandada que se adhirió a las alegaciones de la parte demandada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, la Sala consideró pertinentes con el resultado que obra en autos y se pasaron las actuaciones al

Magistrado Ponente, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de agosto de 2015 que inadmitió los recursos de alzada interpuesto en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Granada, de 28 de marzo de 2014, rectif‌icadas el 29 de abril de 2014, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas números NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 promovidas contra las liquidaciones derivadas del acta de disconformidad número NUM008, de la Agencia Tributaria de Andalucía por el Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de don Justino acaecido el 28 de enero de 2008.

SEGUNDO

Aunque los actos contra los que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo eran las resoluciones del TEAC que declararon la inadmisión del recurso de alzada, artículo 39 del Real Decreto 520/2005, porque ninguna de las cuantías de las reclamaciones contra las que se alzaron superaba el límite previsto legalmente ( 150.000 euros o 1.800.000 euros si se tratase de reclamaciones contra bases o valoración), lo cierto y verdad es que los recurrentes acudieron a esa vía en virtud de una notif‌icación errónea que el hizo el propio TEARA alentando a la parte ahora recurrente a una instancia en la que no podía más que recibir un pronunciamiento de inadmisión.

En las propias resoluciones del TEAC se daba pie de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, si bien en la notif‌icación expresa que se le hacía de la resolución se le informaba que contra ellas cabía recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tuviera su sede el órgano que hubiera dictado el acto impugnado.

Es decir que por ese conducto se ha venido a residenciar en esta Sala la conformidad a derecho de las resoluciones del TEARA de 28 de marzo de 2014 y que por la cuantía de las liquidaciones era el órgano jurisdiccional competente. Es por ello que la Sala va a entrar a examinar las alegaciones que contra las liquidaciones y las resoluciones del TEARA que las conf‌irmaron, esgrimen los ahora demandantes y que consisten : a) nulidad de pleno derecho de las actuaciones seguidas por la Administración por falta de competencia; b) procedencia de que se le reconozca y aplique la reducción del 95 % por sucesión de la empresa familiar y c) improcedencia del valor otorgado por el ajuar familiar.

TERCERO

En efecto, interesa la nulidad de pleno derecho del acuerdo de fecha 19 de julio de 2012 dictado por el Coordinador Territorial en cuanto órgano perteneciente a la Agencia Tributaria Andaluza cuyo Estatuto aprobado por el Decreto 342/2009, fue declarado nulo por sentencia de este Tribunal, Sala de Málaga, de 25 de febrero de 25 de febrero de 2011, conf‌irmada por STS de 31 de mayo de 2012.

Sobre ese aspecto hemos de af‌irmar que en principio eran susceptibles de ser declarados nulos, los actos dictados desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 27 de enero de 2012 en que entró en vigor el Decreto 4/2012, de 17 de enero ( BOJA número 17 de 26 de enero de 2012) que sustituyó al Decreto 324/2009 y aprobó el nuevo Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, vigente en la actualidad. Sin embargo por la fecha en que se dictó el que nos concierne quedó salvado por el Decreto 4/2012, de 17 de enero, que, como ya hemos anticipado, el mismo reza que sustituye al Decreto 324/2009, de 8 de septiembre (LAN 2009, 404), por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía. Es por ello que no es preciso acudir a la convalidación del Decreto Ley 2/2013, de 13 de marzo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el que se conf‌irman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, y que en su artículo único establece:

"Artículo único: Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009 (LAN 2009, 404) De 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan conf‌irmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de la nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y ef‌icaces.

En ningún caso se extenderá dicha conf‌irmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa".

Pese al propósito de convalidación que animó la aprobación del citado Decreto Ley, lo cierto y verdad es que no es necesario acudir a esa fórmula por cuanto que el acuerdo del Coordinador Regional quedó bajo el amparo y la cobertura legal del Decreto 4/2012 y por tanto ese acuerdo no estaba dictado por órgano carente de competencia.

CUARTO

Las resoluciones del TEARA que son las que en def‌initiva se someten a la consideración de la Sala en el presente recurso, deniegan la reducción postulada porque la actividad empresarial no la ejercía de forma habitual, personal y directa el sujeto pasivo y porque tampoco constituía su principal fuente de renta.

En principio es conveniente reseñar que es sobradamente conocido el carácter restrictivo que presentan las exenciones tributarias en nuestro ordenamiento jurídico, del que constituyen exponentes claros los siguientes preceptos de la LGT de 2003 (RCL 2003, 2945) : art. 8.d ), reserva de ley tributaria; art. 22, concepto funcional; y, básicamente, art. 14, prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás benef‌icios o incentivos f‌iscales.

Es por ello que la cuestión jurídica que se plantea en este proceso es si la parte recurrente ha probado que aglutinara los requsiitos y presupuestos exigidos legalmente para disfrutar de la reducción por la adquisición de empresa familiar a que se ref‌iere los artículos 20 de la Ley 29/1987,del Impuesto sobre sucesiones y 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Sobre la reducción que nos atañe el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2010 ( RJ 2010/7643), si bien referida al número 5 del artículo 20 de la Ley 29/1987, introducido por el Real Decreto-Ley 7/1996 ( RCL 1996, 1767, 1823), tras transcribir el citado artículo y número, exponía que "..... En primer lugar,

resulta evidente que con el benef‌icio f‌iscal en cuestión, ya desde el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades. Así se desprende, en efecto, de la propia Exposición de Motivos de la citada norma, que introdujo el apartado 5 del art. 20 de la Ley 29/1987, que señala que " [l]as medidas sobre el...

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