STSJ Andalucía 1715/2018, 8 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA |
ECLI | ES:TSJAND:2018:12847 |
Número de Recurso | 896/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1715/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 896/2015
SENTENCIA NÚM 1.715 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Luis Angel Gollonet Teruel.
------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a ocho octubre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 896/2015, seguido a instancia de D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª María José García Anguiano y asistida del Letrado D. Juan J. Bautista Navarro, contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada nº 04/101/2012/00200/2 que fue interpuesto contra la Resolución de baja de oficio en el Régimen General dictada el 17 de abril de 2012, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de dicha Administración.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada nº 04/101/2012/00200/2 que fue formulado contra la Resolución de baja de oficio en el Régimen General dictada el 17 de abril de 2012.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que "estimándose íntegramente el presente Recurso, se anule y deje sin efecto alguno la resolución recurrida por la que se cursa baja de oficio del trabajador D. Carlos Ramón con número de afiliación NUM000, procediendo igualmente anular los que son consecuencia del mismo, tales como cursar el alta de oficio por dicho periodo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y practicar liquidación de cuotas, pues en fecha 1 de Enero de 2008 ya estaba dado de alta en este último régimen, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional.
Corresponde pues concretar cuál es la esencia de la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que impugna, siendo de advertir, habida cuenta del debate que se entabla entre los litigantes, que lo que se ha de solventar es si resulta correcta o no en este caso la interpretación y aplicación que se hace por parte de la Administración del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad y de la disposición adicional vigesimoséptima de la misma Ley a la que remite.
En efecto, mientras que la parte actora defiende la corrección de su alta en el Régimen General en los términos del precitado artículo y se opone a que su situación sea subsumida en alguno de los supuestos de la referida disposición adicional, es contraria en ambos extremos, obviamente, la tesis sostenida en la Resolución que se impugna.
En concreto, se argumenta por el actor que "podía estar encuadrado en el Régimen General porque no tenía la mayoría de la sociedad y porque no formaba...
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