STSJ Comunidad Valenciana 2870/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2018:4539
Número de Recurso2288/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2870/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 2288/17

Recurso de Suplicación 2288/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2870/2018

En el Recurso de Suplicación 002288/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000852/2015, seguidos sobre invalidez-fecha de efectos-contingencia, a instancia de FREMAP MUTUA, asistido por el Letrado D. Esteban Benito Bringue contra BOSAL ESPAÑA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Isidoro, asistido por la Letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcón y en los que es recurrente

D. Isidoro, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación de la demanda formulada por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Isidoro y la empresa BOSAL ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro al trabajador D. Isidoro, como no afecto a una lesión permanente no invalidante derivada de enfermedad profesional. Asimismo, debo condenar y condeno al trabajador D. Isidoro al reintegro de las cantidades soportadas por la Mutua demandante.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001 y nº de af‌iliación a la Seguridad Social NUM002, ha venido prestando servicios para la empresa BOSA ESPAÑA S.A. como operario de lineas-prensas, con antigüedad del 2002. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Fremap. 2.- El actor presentó en el INSS en fecha 14 de abril de 2015 solicitud de declaración de lesiones permanentes no invalidantes, que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que en fecha 2 de junio de 2015 se emitió informe de valoración médica que apreció en el demandante "hipoacusia compatible con trauma acústico crónico", así como "hipoacusia que no afecta a la zona conversacional en ambos oídos". Como conclusiones se determinó "se aporta medición del nivel de ruido en

el puesto de trabajo con nivel diario equivalente superior a 80db, se propone baremo 9 a determinar por EVI" El día 3 de Junio de 2015 se emitió dictamen propuesta por el EVI haciendo constar el mismo cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que f‌iguran en el Informe de Valoración Médica, en el sentido de la calif‌icación del trabajador referido como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, en baremo 9, por hipoacusia que no afecta a zona conversacional en ambos oídos, con la cuantía de 1800 euros. 3.-Mediante resolución de fecha 9 de junio de 2015, el INSS resolvió aprobar al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes con fecha 8 de junio de 2015, en cuantía de 1800 euros, determinando que el pago de la prestación se realizaría a través de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social FREMAP. Frente a dicha resolución interpuso la MUTUA designada como responsable reclamación previa en fecha 17 de julio de 2015, que fue desestimada por resolución de 31 de agosto siguiente. En fecha 14 de septiembre de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- El demandante ha venido utilizando en la empresa medios de protección auditiva, tal y como el mismo reconoce ante el facultativo que elabora el informe de Valoración Medica del INSS. El trabajador tiene a disposición, siendo de obligatorio uso, protectores auditivos, tanto tapones desechables como auriculares, con grado de protección variable entre los 27-37 dB dependiendo del modelo. 5.-El Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos Laborales, PREMAP, ha efectuado diversos informes técnicos de higiene industrial referidos al centro de trabajo en el año 2014, con mediciones del nivel de ruido, documentos que obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios: Puesto de trabajo en tareas de prensa manual n.º 613 y 607:

Lque (dBA)

90.5-92,4

LPico (dB)

123,6-126,5

CASCOS L Aeq (dBA) Hellberg nº 8

65,5

  1. - La hipoacusia que afecta al área conversacional es la que afecta a las frecuencias de 500, 1000, 2000 ó 3.000 Hz, con un menoscabo igual o mayor a 25 dB. La clasif‌icación diagnóstica de las audiometrías de Klockhoff establece: - trauma acústico leve: escotoma en las frecuencias de 4000, 6000 y/o 8000, sin superar los 55 dB - trauma acústico avanzado: escotoma en alguna frecuencia de 4000, 6000 y/o 8000, supera los 55 dB - hipoacusia por ruido leve: alguna de las frecuencias conversacionales de 500, 1000, 2000 y 3000 no está afectadas - hipoacusia por ruido moderada: están afectadas todas las frecuencias conversacionales, pero ninguna de ellas supera los 55 dB -hipoacusia por ruido avanzada: están afectadas todas las frecuencias conversacionales y como mínimo una de ellas en más de 55 dB - otras alteraciones no debidas a ruido. 7.- La ponderación estimable, en atención a los dB medidos en el puesto de trabajo, y considerando el uso de los equipos de protección auditivos, mitigadores del mismo, es de: 65,4 dB(A). 8.- Al demandante se le practicó audiometría por Unipresalud en fecha 8 de febrero de 2017, con lo siguientes resultados:

Frecuencias

Oído derecho

Oído Izdo.

500

15

15

1000

15

15

2000

15

20

3000

20

20

4000

25

25

6000

30

30

8000

30

35 TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Isidoro, habiendo sido impugnada por la parte demandante FREMAP MUTUA y parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la representación letrada designada por D. Isidoro, la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el hoy recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa BOSAL ESPAÑA SA, por la que se impugnaba la resolución del INSS de 9 de junio de 2015, conf‌irmada por la de 31 de agosto de 2015. La mencionada resolución administrativa había reconocido a D. Isidoro la prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivada de enfermedad profesional, en baremo 9, en la cuantía de 1800 euros a abonar por FREMAP. El recurso, que ha sido impugnado por FREMAP y por el INSS, se articula sobre la base de dos motivos distintos: el primero de ellos, con apoyo en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dirige a la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, los hechos cinco y séptimo; el segundo, sobre la base de la letra c) del art. 193 LRJS, plantea la censura jurídica de la sentencia recurrida, pues a juicio del recurrente la resolución vulneraría el art. 201 de la vigente LGSS (el equivalente al art. 150 del TRLGSS de 1994), en relación con la Orden EES/66/2013, de 28 de enero.

Antes de abordar el análisis de los diferentes motivos invocados por la parte recurrente, debe responderse a una cuestión previa de oposición que plantea la representación letrada de la Mutua FREMAP relativa al carácter no recurrible de la sentencia de instancia, pues, a su juicio, la cuantía litigiosa no supera los 3.000 euros a los que alude el art. 191.2.g) LRJS para poder acceder a la suplicación. Pues bien, al ser ésta una cuestión de orden público procesal que afecta a la competencia funcional de la Sala, ha de ser resuelta con carácter previo, ya que en el caso de estimarse, el recurso no sería admisible. Ciertamente, por un lado, el art. 191.2.g) LRJS establece que no procederá la suplicación en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR