STSJ Cataluña 813/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:9632
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución813/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 78/2016

Partes: CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS PLAGOZ, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 813/18

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 78/2016, interpuesto por CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS PLAGOZ, S.L., representado por la Procuradora CARMEN RIBAS BUYO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora CARMEN RIBAS BUYO, actuando en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS PLAGOZ, SL, interpuso en fecha 21 de enero de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes en su momento los trámites conferidos de demanda y de contestación a la misma, en cuyos respectivos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de septiembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 6 de julio de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notif‌icado a la entidad recurrente el 23 de noviembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), por el que se desestimaran las dos reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/03393/2012 y nº 08/03439/2012, interpuestas por la sociedad recurrente en fecha 22 de febrero de 2012 contra sendos Acuerdos de fecha 20 de enero de 2012 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede en Barcelona, desestimatorios de las solicitudes presentadas por la obligada tributaria recurrente en fecha 29 de marzo de 2011, en orden a la rectif‌icación de las autoliquidaciones de los dos fraccionados 1PF/2010 y 2PF/2010 presentados por la misma en fechas 20 de abril y 20 de octubre de 2010 por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS), con petición del reconocimiento y abono de los correspondientes intereses de demora a favor de la misma devengados con ocasión del ingreso de unos importes excedentes sobre los importes realmente correspondientes, con arreglo a la modalidad procedente para cálculo de la base prevista por el apartado 2 del artículo 45 del anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, aplicable al caso aquí enjuiciado por razones temporales, habiendo ingresado la entidad recurrente erróneamente los importes de dichos dos pagos fraccionados 1PF/2010 y 2PF/2010 del IS con arreglo al apartado 3 de dicho artículo 45 del TRLIS 4/2004.

La denegación administrativa del pago de intereses de demora aquí combatida se justif‌icó, en esencia, en no haber sido reconocido en el caso ningún derecho a obtener devolución de ingresos indebidos derivados de dichos pagos fraccionados 1PF/2010 y 2PF/2010, al haber obtenido ya de facto la devolución de dichos excesos indebidamente ingresados por el sujeto pasivo recurrente mediante la consignación del total de los pagos fraccionados efectuados durante el ejercicio 2010 en su correspondiente declaración liquidación del IS correspondiente a dicho ejercicio f‌iscal 2010 presentada por la misma en fecha 25 de julio de 2011, antes de ser dictadas las resoluciones administrativas denegatorias de fecha 20 de enero de 2012 que resolvieran las solicitudes de 29 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto respecto al procedimiento de rectif‌icación de autoliquidaciones tributarias por los artículos 127.1.a) y 128.2 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado mediante el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio -en adelante RGIT 1065/2007-, no procediendo en tal caso reconocimiento de intereses de demora por los ingresos indebidos.

Dichas solicitudes de rectif‌icación de los pagos fraccionados 1PF/2010 y 2PF/2010 correspondientes al IS del ejercicio 2010, con expresa petición actora de compensación de los importes excedentes o ingresados de más en dichos pagos a cuenta o fraccionados (124.282,90 euros en el 1PF/2010 y 251.485,71 euros en el 2PF/2010) con el resultado a ingresar de la liquidación provisional del 3PF/2010, se presentaron por la obligada tributaria recurrente en el marco del procedimiento tributario de comprobación limitada seguido por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT de Catalunya, que culminara con la aprobación de una liquidación provisional a cargo de la actora por dicho concepto tributario -3PF/2010 del IS- con una deuda tributaria de 143.413,77 euros, incluidos intereses de demora a cargo del sujeto pasivo recurrente por importe de 2.357,49 euros -liquidación provisional que no es objeto aquí de impugnación por la parte actora-. Ello, a consecuencia de entender la of‌icina de gestión tributaria liquidadora erróneo el método de cálculo de dicho pago fraccionado 3PF/2010 efectuado por la obligada tributaria aquí recurrente conforme a lo previsto por el apartado 3 del artículo 45 del TRLIS 4/2004 antes ya referenciado, siendo procedente la aplicación de la distinta modalidad prevista por el apartado 2 de dicho precepto del TRLIS 4/2004 aplicable al caso ratione temporis, al no tratarse la entidad recurrente de gran empresa y no haber efectuado la misma la opción necesaria al efecto en tiempo y forma para dicho ejercicio f‌iscal 2010.

En def‌initiva, la presente litis versa, exclusivamente, sobre la procedencia de los pretendidos intereses de demora en favor del sujeto pasivo aquí recurrente devengados por los respectivos importes excedentes

ingresados en los repetidos pagos fraccionados 1PF/2010 y 2PF/2010 el 20 de abril y el 20 de octubre de 2010, respectivamente, asimismo erróneamente por la aplicación indebida en los mismos de la modalidad prevista por el apartado 3, en lugar de la modalidad procedente del apartado 2, del repetido artículo 45 del TRLIS 4/2004 antes citado (hoy artículo 40 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), desde las respectivas fechas del ingreso de tales pagos fraccionados y hasta la fecha de presentación el día 25 de julio de 2011 de la autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio 2010, en la que, efectivamente, operó la compensación de facto de tales ingresos excedentes.

SEGUNDO

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita dictado de sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y de los actos denegatorios de la administración tributaria impugnados de los que aquélla trae causa, por resultar contrarios a derecho, con reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora correspondientes a sus dos primeros pagos fraccionados por el concepto tributario del IS -1PF/2010 y 2PF/2010, devengados durante los periodos temporales antes indicados, más los intereses legales de demora correspondientes, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho de la denegación administrativa aquí combatida, al resultar procedente el reconocimiento y pago de los intereses de demora reclamados por aplicación al caso de los artículos 26.1 y 3, 30.1 y 34.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, del artículo 16 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de marzo -en adelante RGRVA 520/2005-, y, por ende, de los artículos 128 y 132 del RGIT 1065/2007 antes ya referenciado, al tiempo que entiende asimismo procedente el devengo de intereses legales de demora sobre la deuda por intereses -anatocismo-.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del...

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