STSJ Cataluña 750/2018, 5 de Octubre de 2018
Ponente | ANA RUBIRA MORENO |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:10024 |
Número de Recurso | 201/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 750/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 201/2015
SENTENCIA Nº 750/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 201/2015, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE REGISTRADORES BIENVENIDO OLIVER, representada por el Procurador DON CARLOS RAM DE VIU DE SIVATTE y dirigida por el Letrado DON JOSÉ MANUEL VILLAR URIBARRI, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles de Catalunya.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando: "1º.- Declare la nulidad de los artículos 1, 2 y 3, disposición adicional primera,
segunda y tercera en el inciso "cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa", disposición transitoria, disposición final primera, segunda, únicamente el apartado 2, y tercera, del Decreto 69/2015, de 5 de mayo, (...)".
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 4 de octubre de 2018.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles de Catalunya.
En el escrito de demanda se pide la nulidad del citado Decreto fundando esa pretensión en los siguientes motivos de impugnación: 1. Falta de competencia; 2. Nulidad por falta de procedimiento; 3. Infracción de la Disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero .
Opuesta por la Administración demandada en la contestación a la demanda la pérdida de objeto del recurso tras el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2017, de 25 de mayo, en el escrito de conclusiones la parte actora se opone a ello indicando que la citada sentencia no ha declarado la nulidad de la Disposición final tercera, también recurrida.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 67/2017, de 25 de mayo, resuelve el conflicto positivo de competencias interpuesto por el Gobierno de España contra "los artículos 1, 2, 3, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; disposición transitoria única ; y disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña, por considerar que vulneran las competencias estatales en materia de demarcación registral y régimen estatutario de los registradores".
En su parte dispositiva acuerda: " Estimar parcialmente el presente conflicto positivo de competencia, y declarar que son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, en consecuencia, inconstitucionales y nulos: los arts. 1, 2 y 3; las disposiciones adicionales primera y segunda; el inciso "Cuando por razón del servicio profesional se den circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación con el despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa" de la disposición adicional tercera; la disposición transitoria y la disposición final primera y el apartado dos de la disposición final segunda del Decreto 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. 2. Desestimar el conflicto en todo lo demás ".
Como es de ver el pronunciamiento de inconstitucionalidad no alcanza la Disposición final tercera, también impugnada, respecto de la cual en su fundamento de derecho segundo se recoge:
" a) En cuanto a la impugnación dirigida contra la disposición final tercera del Decreto 69/2015, afirma el representante autonómico que, pese a haber sido formalmente impugnada, el texto de la demanda no contiene argumentación específica alguna relativa a las razones por las que la citada disposición sería contraria al orden constitucional de distribución de competencias, por lo que, al no haberse levantado por el recurrente la carga de argumentar, debería inadmitirse el conflicto en este punto.
En relación con ello cabe advertir que, si bien en el suplico de la demanda, el Abogado del Estado solicita la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final tercera del Decreto 69/2015, en el texto se omite toda mención a dicho precepto, sin siquiera una mínima argumentación sobre su contenido o los motivos que sustentarían la pretendida declaración de inconstitucionalidad.
La omisión absoluta de cualquier alegación en relación con lo dispuesto en la citada disposición final tercera, que preceptivamente debería acompañar a la denuncia de inconstitucionalidad, impide que este Tribunal pueda entrar a pronunciarse sobre la misma. Así lo ha reiterado este Tribunal en numerosas ocasiones en las que ha declarado ( STC 123/2014, de 21 de julio, FJ 4, entre otras): i) la impugnación de normas debe ir acompañada con una fundamentación que permita a las partes, a las que asiste el derecho de defensa (...), así como a este Tribunal, conocer las razones por las cuales los recurrentes entienden que las disposiciones cuestionadas vulneran el
orden constitucional; ii) es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también colaborar con la justicia del Tribunal, mediante un análisis clarificador de las cuestiones que se suscitan, pues sólo así podrá conocer las razones por las que los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas transgreden el orden constitucional, de manera que cuando esa carga no se observe es justo hablar de una falta de la diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar.
En consecuencia, procede desestimar el conflicto planteado en relación con la disposición final tercera del Decreto 69/2015 ".
Como es de ver, ha sido una de razón formal, no de fondo, la que ha impedido un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la Disposición final tercera del Decreto objeto de este recurso.
Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC, de aplicación supletoria.
Así, es de ver su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, en la que se recoge:
"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como...
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