STSJ Andalucía 1703/2018, 4 de Octubre de 2018
Ponente | MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:12867 |
Número de Recurso | 1027/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1703/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1027/2015
SENTENCIA NÚM. 1703 DE2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1027/2015, seguido a instancia de D. Alfonso, que comparece representado por la procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón y asistido por el letrado D. Fernando Márquez Escudero.
Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso se interpuso el día 28 de octubre de 2015 por la representación legal de D. Alfonso frente a la resolución de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se declaró su disconformidad con la inscripción de un aprovechamiento de aguas en la Sección B del Registro de Aguas, en el expediente de referencia NUM000 .
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, acuerde " la nulidad de la resolución de denegación del aprovechamiento de referencia NUM000, acordando en justicia la retroacción del expediente administrativo al informe del Servicio que deberá ser realizado con la normativa aplicable al procedimiento administrativo en el momento de la solicitud y en el plazo legal de tramitación ".
La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se desestimase la demanda en cuanto al fondo.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Objeto del recurso. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se declaró su disconformidad con la inscripción de un aprovechamiento de aguas en la Sección B del Registro de Aguas, en el expediente de referencia NUM000 .
Causas de impugnación de la resolución. El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:
Se ha causado indefensión al recurrente al no haber tenido conocimiento del informe que sirve de base para la resolución de disconformidad objeto del presente recurso. El Anexo 14 del RD 1664/1998 contemplaba dos perímetros de protección en la masa de aguas Bailén-Guarromán, que se encuentran muy alejados del aprovechamiento del actor.
Insiste en que se trata de un aprovechamiento realizado en el año 1994, y que en tal fecha no existía ningún perímetro de protección vigente al no estar en vigor el primer Plan Hidrológico, que no se promulgó hasta el 24 de julio de 1998. El aprovechamiento es un derecho que se obtiene por disposición legal y la Administración tiene conocimiento de su existencia desde hace 22 años.
Motivos de oposición a la demanda. La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda e invoca los siguientes argumentos en apoyo de su posición procesal:
No existe indefensión en la medida en que el informe de 29 de mayo de 2015 no incorporo ningún hecho nuevo al procedimiento, al amparo del artículo 89.5 de la Ley 30/92. Invoca la STS de 8 de marzo de 2012 en relación con la prohibición de retroactividad del Plan Hidrológico de Cuenca del año 2013, seguida, entre otras, en la STS de 21 de mayo de 2013. Por lo demás, la resolución se encuentra debidamente motivada, en la medida en que explicita con suficiencia la razones que conducen a la desestimación de la pretensión de la parte actora.
Indefensión. Falta de traslado del informe en que basó su resolución denegatoria la Administración. Argumenta la parte recurrente que no se confirió traslado del informe de fecha 29 de mayo de 2015 (folios 63 y siguientes del expediente administrativo) que concluye que procede denegar la inscripción.
Es evidente que solo podría prosperar la citada pretensión en el caso de que se hubiera generado en la recurrente una indefensión real y efectiva, al no haber dispuesto de remedios procesales o vías de impugnación del referido informe técnico. Sin embargo, la resolución impugnada otorgó al recurrente la posibilidad de interponer recurso de reposición ante la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y con ocasión del mismo tuvo la oportunidad, en consecuencia, de haber manifestado ante la Administración cuanto hubiera estimado oportuno para la defensa de sus intereses y para combatir, en su caso, el resultado del informe.
El motivo será rechazado.
Irretroactividad de los Planes Hidrológicos de Cuenca. El recurrente declaró la existencia de un aprovechamiento adquirido por disposición legal en fecha de 1 de octubre de 2012, al amparo del art. 54 del TRLA. Con fecha de 30 de junio de 2015 se dictó resolución en la que, atendiendo a los argumentos expuestos en el informe del Servicio de la Zona de Jaén, se comunicó la disconformidad con el aprovechamiento al estar publicado dentro de un perímetro de protección, en particular, en la masa de agua subterránea 05.24:BailénGuarromán.
Considera el actor que debe estarse a la normativa vigente en el momento en que se presentó la solicitud, que consiste en el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, cuya aplicación implicaría que el aprovechamiento del actor se encuentra extramuros de los perímetros de protección que en su momento se regulaban en el citado texto reglamentario.
En reiteradas ocasiones hemos mantenido que las concesiones y demás títulos habilitantes, en esta materia, deben otorgarse conforme a la normativa y la planificación hidrológica que se encuentra en vigor en la fecha en que se dicta la resolución, con abstracción del momento en que se presentó la solicitud.
Como indica la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 6-6-2003, rec. 6377/1997 " En este campo el retraso de la Administración en resolver no puede determinar que la concesión deba decidirse según el estado de cosas existente en el momento en que se dedujo la petición . Toda concesión ha de otorgarse teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos (artículo 57.2 LA), lo que supone la necesidad de atenerse a unas...
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