STSJ Comunidad de Madrid 454/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:11594
Número de Recurso116/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución454/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0002752

Procedimiento Ordinario 116/2017

Demandante: SERVITECNICA DIGITAL SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 454

RECURSO NÚM.: 116-2017

PROCURADOR D. MANUEL ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 3 de octubre de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 116-2017 interpuesto por SERVITÉCNICA DIGITAL S.L. representado por el procurador D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.11.2016 reclamación nº NUM001 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 2-10-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de noviembre de 2016 en la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa número NUM001, interpuesta contra acuerdo de referencia NUM002 y número de liquidación NUM003, dictado por el Jefe de la Of‌icina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, referente a las sanciones por el Impuesto Sobre el Valor Añadido, del Ejercicio 1999, períodos 1T/2T/3T/4T, por una deuda tributaria de 77.773,08 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y acuerde la admisión de la reclamación económico administrativa con número NUM001 .

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 27 de enero de 2.006, SERVITECNICA DIGITAL, S.L. (B81926933), comunicó mediante modelo 036, su cese en la actividad con fecha de cese efectivo el 30/12/2005.

Manif‌iesta que a la luz de la Ley 11/2007, de 22 de junio se debe concluir que no se han cumplido los requisitos establecidos para que la notif‌icación realizada a SERVITECNICA DIGITAL, S.L. con fecha 08-10-2013 y hora 22:09, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada por el Servicio de Notif‌icaciones Electrónicas, tenga validez alguna, y lo anterior por incumplir lo dispuesto en los números 2, 3, 5 y 6 del artículo 27 y, número 1 del artículo 28, ni el art. 3, números 4. d) y 5 del Real Decreto 1363/2010 de 29 de Octubre. Si la notif‌icación no es válida, no produce sus efectos, entre ellos el de la fecha de notif‌icación a efectos de cómputo de plazos, por tanto el cómputo del plazo realizado en la resolución que se recurre, carece de fuerza legal para hacer inadmisible la reclamación por su interposición fuera del mismo.

Entiende que la vulneración de los principios constitucionales consagrados en el art. 24 de la constitución, despoja de su fuerza legal a la notif‌icación electrónica. La recurrente, había cesado en su actividad económica, ello justif‌ica que sus medios materiales y de acceso a la red a efectos de comprobar sus notif‌icaciones electrónicas estaban comprometidos por inexistentes. Además el transcurso del tiempo hace que sobrevenga sobre la empresa un requisito económico adicional para mantener su pretensión con posterioridad a su cese de actividad económica, lo que compromete su derecho a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que la redacción del artículo 110. 1. de la Ley 58/2003 General Tributaria, dice: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notif‌icación se practicará en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en su defecto, en el domicilio f‌iscal de uno u otro." El origen de este procedimiento es un acta de IVA del año 2000, cuya liquidación es anulada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2012, después de un recorrido en sede administrativa, económico administrativa y contencioso administrativa impulsado por la parte recurrente. Por tanto, el procedimiento lo es a su instancia, en este espacio de tiempo, la empresa cesa en su actividad económica el 30/12/2005, y nace la regulación de la

notif‌icación electrónica. Que desde el primer escrito de alegaciones la dirección de notif‌icación ha sido siempre incluida en sus escritos, y ha sido la de su domicilio social o el de su representante (administrador social o procurador de los tribunales), y que el nuevo acto liquidatorio lo es en cumplimiento de una sentencia y todo lo anterior bajo solicitud e impulso del ahora recurrente, luego la notif‌icación realizada en sede electrónica, carece de valor legal alguno, pues debería haber sido realizada en el domicilio señalado en los escritos promotores de este procedimiento o en el de su representante.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, que supone la existencia de un acto previo de la Administración, a cuyo enjuiciamiento se procede en el recurso. Por lo tanto la cuestión que deberá abordar la Sala es, exclusivamente, la relativa a si es o no conforme a Derecho la declaración de inadmisible, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa, citando el artículo 235.1 de la citada Ley 58/2003, General Tributaria. La inadmisibilidad de un recurso, -aplicable igualmente a las reclamaciones económicoadministrativas- por extemporáneo no produce el ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106, 1 del mismo texto legal, que vienen a reconocer el principio "pro actione". En efecto, el principio "pro actione" viene siempre subordinado al principio de legalidad, y que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999. En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 abril de 1992 precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.

Que en el caso que nos ocupa, la recurrente, está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notif‌icaciones a realizar por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, según el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notif‌icaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en desarrollo del artículo 27.6 de la Ley 11/2007, en desarrollo del artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Dicha obligación exige un acto administrativo expreso de inclusión en los términos señalados en el artículo 5 del Real Decreto citado, a partir del cual se entiende producida la misma, y en el expediente consta, que en fecha 20 de febrero de 2013, la Administración Tributaria notif‌icó a la recurrente su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada por correo certif‌icado, f‌igurando el acuse de recibo f‌irmado, por persona debidamente identif‌icada, con nombre y dni, como administradora de la sociedad. La mencionada notif‌icación se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del citado Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre. Cita la sentencia de esta misma Sala, en su STSJ Madrid, sección Quinta, de 22 de febrero de 2017, Procedimiento Ordinario 846/2015.

Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notif‌icación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de of‌icio o...

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