STSJ Andalucía 1690/2018, 2 de Octubre de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:12878 |
Número de Recurso | 778/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1690/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 778/2015
SENTENCIA NÚM. 1690 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
En la ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 778/2015 seguido a instancia de PROMALGABI S.L.U., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Mas Luzón y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado y como parte codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 202,20 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite la Administración codemandada solicitó la desestimación del recurso
Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero .
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 13 de marzo de 2015 que desestimó las reclamaciones económico administrativas números 04/0103/2013 y 04/00294/2014 promovidas el 6 de abril y el 11 de diciembre de 2013 contra la confirmación en reposición de las cuatro providencias de apremio dictadas como consecuencia del impago de los plazos números 15, 16, 19 y 20 de los 24 en que se fraccionó el pago de la liquidación número 0102040639461 por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos documentados .
El TEARA, tras reseñar que el día 30 de junio de 2010 el Coordinador Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Almería concedió el fraccionamiento solicitado por la ahora recurrente en el Expediente de dominio actas de notoriedad APLAZFRAC-EH0401-2010/468, fojó las fechas de vencimiento de los 24 plazos otorgados y sus intereses de demora comenzando el primer plazo el 20 de agosto de 2010 y el último 20 de julio de 2012. El incumplimiento en el pago de los plazos que la Administración le indicó. determinó que le girara las providencias de apremio para su cobro y contra las que se alza en esta instancia.
Sentado lo anterior, la parte recurrente en esta instancia invoca la nulidad de la liquidación apremiada porque el acto que se autoliquidó como sujeto al ITP no lo estaba y, en consecuencia, postula que se anule por ser nula de pleno derecho la autoliquidación, que databa de 25 de octubre de 2006, por importe de
3.038,78 euros, la liquidación que tras la comprobación de valores le giró la Administración en el año 2009,el acuerdo de fraccionamiento de pago, así como todos los actos y resoluciones que provenían de aquellas y por último, interesaba la devolución en concepto de ingresos indebidos de las cantidades que por ese concepto abonó.
Dicho lo anterior se juzga oportuno precisar que lo recurrido son unas providencias de apremio confirmadas en reposición, esto es, un acto dictado en el marco de un procedimiento ejecutivo, dato que se resalta porque según es sabido debe distinguirse entre el periodo declarativo (en el caso una comprobación de valores y una liquidación tributaria) y el periodo de ejecución forzosa (encaminado al cobro de las cantidades fraccionadas y no abonada) y de esa distinción se sigue, dos consecuencias, la primera, que los actos dictados en este segundo periodo, por ejemplo la providencia de apremio, son susceptibles de impugnación separada, y la segunda, que lo son exclusivamente sin embargo por los motivos tasados que legalmente se establecen, por lo que no cabe oponer frente a los mismos cualquier objeción y mucho menos las específicamente referidas a los actos dictados en el primer periodo, es decir, las relativas a la autoliquidación, y la liquidación que le giró la Administración.
Quiere decirse, pues, que frente a actos como los impugnados, no se puede cuestionar, si no se hizo lógicamente antes, ni la procedencia de la liquidación de la deuda apremiada ni la de los actos anteriores que resultaron consentidos.
El TEARA en su resolución tras citar el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria y el artículo 54.2 b) del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio del Reglamento General de recaudación, desestimó sus reclamaciones.
En efecto, el TEARA desestima la reclamación porque no adujo contra las providencias de apremio ninguna de las causas que contempla el artículo 170 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria como oponibles a un acto de esa naturaleza. Dice el artículo 161.1, letra a), de la Ley General Tributaria que para las deudas liquidadas por la Administración, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por lo que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entra en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas: Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda
tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en...
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