STSJ Comunidad de Madrid 582/2018, 1 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2018
Fecha01 Octubre 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0001876

Recurso de Apelación 188/2018

Recurrente : D./Dña. María Milagros

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 582/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 1 de octubre de 2018.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 188/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña María Milagros, representada por el Procurador don Fernando María García Sevilla y dirigida por el Letrado don Sergio Pérez Martínez, contra la sentencia dictada en fecha de 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 38/2017 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña María Milagros, nacional de Egipto, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Delegación del Gobierno en Madrid, del recurso deducido

contra la resolución de fecha de 27 de septiembre de 2016, por la que se le denegó tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario por insuf‌iciencia de medios económicos.

Obra en el expediente administrativo resolución expresa desestimatoria del recurso, que no consta notif‌icada y a la que no se extendió la impugnación deducida en la instancia.

La "ratio decidendi" de la sentencia apelada se contiene en sus fundamentos jurídicos segundo al cuarto, cuyo tenor literal es el que sigue:

artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 3.2.c) unos requisitos que deben cumplir los familiares del solicitante:

"e) Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones:

I." Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su periodo de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud.

Se entenderá, en todo caso, que los pensionistas cumplen con esta condición si acreditan, mediante la certif‌icación correspondiente, que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Estado por el que perciben su pensión.

2." Disposición de recursos suf‌icientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

La acreditación de la posesión de recursos suf‌icientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo. o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certif‌icados, documentación justif‌icativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certif‌icación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

La valoración de la suf‌iciencia de medios deberá efectuarse de matera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.

Se considerará acreditación suf‌iciente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año f‌ije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado.

Requerida en sede administrativa la demandante para que aporte y justif‌ique los recursos económicos (folio 71), se aporta una cartilla a nombre del esposo de la entidad Bankia donde se observan una serie de movimientos. En sede de alzada se af‌irma que no puede exigirse suf‌iciencia de medios económicos al familiar de ciudadano comunitario.

Es evidente que la recurrente no cumple el requisito reglamentario, pues aunque en el acto de la vista aporta un contrato de trabajo de su esposo, el mismo está suscrito en fecha 18 de octubre de 2017, apenas unos días antes de celebrarse la vista, y claramente posterior al momento de dictarse la resolución. No podemos en el presente caso estimar el recurso, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, pues es evidente que al

momento de tramitarse el recurso la recurrente no justif‌icó ni aportó documentación acreditativa de la suf‌iciencia de medios, como exige la Orden de Presidencia de anterior cita>>.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, Doña María Milagros interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo, a cuyos efectos alega, en síntesis, que en el momento de solicitar la tarjeta de residencia la demandante estaba casada con un ciudadano de nacionalidad española y era madre de un menor de nacionalidad española, con los que convivía, tal y como se acreditó desde el momento inicial del expediente, habiendo tenido posteriormente otro hijo igualmente español, y añade que ha acreditado la suf‌iciencia de medios económicos y la titularidad de un seguro médico, de donde concluye que la denegación de su solicitud la coloca en la situación de ser el único miembro del núcleo familiar de nacionalidad no española y en situación irregular en nuestro país, dif‌icultando el ejercicio de la patria potestad.

Admitido el recurso de apelación a trámite, se dio traslado del mismo a la Administración apelada, que presentó escrito de impugnación solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La existencia en el recurso de apelación de una mínima crítica a la sentencia en lo atinente a la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso permite descartar el completo vacío de fundamentación efectiva frente a la respuesta dada por el Juez de instancia y aconseja rechazar el motivo de impugnación de la apelación que sostiene la falta de contenido impugnatorio del mismo y entrar a examinar el fondo del recurso.

Se añade a lo anterior que el carácter sobrevenido del contrato de trabajo del esposo de la apelante no constituye óbice para apreciarlo a los efectos de valorar la suf‌iciencia de medios económicos de la familia, porque el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede ser entendido en un sentido tan rígido que lo aleje de la Tutela Judicial Efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española .

No compartimos la tesis de la sentencia apelada de que la naturaleza revisora de la Jurisdicción impide la ponderación de circunstancias jurídicamente relevantes pero sobrevenidas en relación a la fecha en que se dictó el acto administrativo que constituye el objeto del proceso, no sólo porque la vía administrativa no equivale a una primera instancia, sino también porque la limitación de la potestad jurisdiccional demoraría la tutela judicial efectiva.

Nuestra Ley Jurisdiccional permite los efectos procesales de las actuaciones jurídicas posteriores a la decisión administrativa, tales como la conciliación o la satisfacción extraprocesal, y la jurisprudencia también ha admitido que, aun siendo la función jurisdiccional revisora de la vía administrativa, puede atenderse en la misma a las actuaciones jurídicas ulteriores de naturaleza sustantiva, criterio que está absolutamente consolidado en materias tales como la propiedad industrial, en la que es común atribuir efectos sustantivos a la autorizaciones otorgadas durante el proceso por los titulares de las marcas oponentes, por ejemplo.

Por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2007, en la que, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 136/1995, de 25 de septiembre, ha tratado la cuestión de la incidencia de los hechos sobrevenidos en la garantía de tutela judicial efectiva y su relación el carácter revisor de esta Jurisdicción, declarando que, " al hablar de las exigencias que con carácter general se derivan del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el orden contencioso- administrativo, se dijo -en la sentencia 136/1995 del Tribunal Constitucional - que éste ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se pref‌iere, como un proceso al acto, sino como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados ", de ahí que, el Tribunal Supremo admitiera la posibilidad de que, al decidir sobre las pretensiones de las partes, los órganos...

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