STSJ Murcia 384/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO
ECLIES:TSJMU:2018:1787
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución384/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00384/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000498

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2017 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Alfonso

ABOGADO ANTONIO JESUS MONTEVERDE RENTERO

PROCURADOR D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 192/2017

SENTENCIA núm. 384/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 384/18

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 192/2017, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, sobre modif‌icación de encuadramiento.

Demandante : Don Alfonso, representado por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Letrado Don Antonio Monteverde Rentero.

Demandada : Administración de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia, de fecha 13/3/2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución del Director de la Administración nº 30/02 (Cartagena) por la que se desestima su solicitud de modif‌icación del grupo de cotización durante los distintos periodos en que prestó servicios en determinadas Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera, por los que estuvo encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social entre el 15/6/1984 y el 30/6/1999.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarando su derecho a que le sea revisado su grupo de cotización respecto de sus cotizaciones en el régimen general de la Seguridad Social, hasta el 30 de junio de 1999, pasando del 06, que le f‌iguraba asignado en el informe de vida laboral, al 05 que le corresponde, todo ello, con todos los derechos inherentes al citado reconocimiento.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 5/5/2017. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 14/9/2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda rectora del procedimiento se impugna la Resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia, de fecha 13/3/2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución del Director de la Administración nº 30/02 (Cartagena) por la que se desestima su solicitud de modif‌icación del grupo de cotización durante los distintos periodos en que prestó servicios en determinadas Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera, por los que estuvo encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social entre el 15/6/1984 y el 30/6/1999, interesándose de la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y declarando su derecho a que le sea revisado su grupo de cotización respecto de sus cotizaciones en el régimen general de la Seguridad Social, hasta el 30 de junio de 1999, pasando del 06, que le f‌iguraba asignado en el informe de vida laboral, al 05 que le corresponde, todo ello, con todos los derechos inherentes al citado reconocimiento.

La resolución administrativa recurrida comienza por reconocer que por resolución de 23 de enero de 1990 de la, entonces, Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, acordó asimilar a los correspondientes grupos de cotización, según categorías profesionales, a los Cuerpos de funcionarios que

prestaban servicios en el citado Ministerio que se relacionaban en dicha resolución, entre los que se ref‌lejaba la asimilación de los Cuerpos Administrativos del grupo D al grupo de cotización 5 de la Seguridad Social.

Y añade que sin embargo, el Ministerio de Economía y Hacienda no cotizó en ningún momento por pon Alfonso en función del grupo de cotización 5, sino del 6 y del 7, pese a la decisión de obligado cumplimiento contenida en la resolución citada, y a la existencia de unas "Instrucciones de gestión de Seguridad Social" impartidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a sus distintas Delegaciones, respecto del personal de la Agencia sujeto al Régimen General, dictadas en abril de 1993, en las que se indicaba la necesidad de revisar la situación del personal adscrito a cada Delegación y, en su caso, de proceder a comunicarle a la Tesorería General la variación de los grupos de cotización del personal afectado.

Finalmente ref‌iere que el articulo 56 In f‌ine de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. del 31), sobre Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera, dispone que "los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedaron incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo y en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril".

No obstante ello desestima la pretensión del recurrente de variación del grupo de cotización de la Seguridad Social durante el periodo de 15 de junio de 1984 y el 30 de junio de 1999 por considerarla extemporánea al haber prescrito tanto la acción para reclamar las cuotas que resultaran debidas, como para la devolución del exceso de las mismas, añadiendo que, en todo caso, la acción de rectif‌icación de datos ejercitada tiene carácter meramente declarativo y que, aunque se admitiera la variación interesada, ello no tendría efectos jurídicos inmediatos sino, en todo caso, en orden al reconocimiento del derecho a las futuras prestaciones de la Seguridad Social que en su momento se pudieran causar, lo que debía ser ventilado en tal momento, teniéndose en cuenta entonces la posible responsabilidad empresarial que en orden a tales prestaciones debiera declararse, derivada del posible incumplimiento empresarial en materia de cotización.

Dichos antecedentes y argumentos se reproducen por el Letrado de la Seguridad Social en su contestación a la demanda alegando que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) en relación con art. 19.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no acreditarse por el actor un interés directo, real y actual al venir el mismo diferido a futuras prestaciones que pudieran corresponderle al demandante y que debe ventilarse en el momento del reconocimiento de futuras prestaciones.

Y reitera que la acción que se ejercita resulta extemporánea, al haber prescrito la acción para reclamar las cuotas que resultarían debidas en virtud del cambio de grupo de cotización.

SEGUNDO

Idénticas cuestiones a las aquí planteadas ya han sido resueltas por distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, pudiendo ser citadas a título de ejemplo las Sentencias de la Sala del TSJ de Galicia dictadas en los recursos números 953, 955 y 1173, todas ellas del pasado año y la...

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