STSJ Comunidad de Madrid 583/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2018:9740
Número de Recurso458/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución583/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0013806

Procedimiento Ordinario 458/2017

Demandante: D./Dña. Elisenda

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 583/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 458/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Elisenda

, representada por el Procurador don Fernando Gala Escribano y dirigida por la Letrado doña María Dolores Pena Rey contra en la resolución dictada en fecha de 6 de abril de 2017 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Luis Jesús García Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que "habiéndose presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la Resolución del Servicio Madrileño de Salud dictada en expediente de responsabilidad patrimonial NUM001 en fecha 6 de abril de 2017 de conformidad con el artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa - administrativa". En escrito posterior la recurrente f‌ijó en 1.050.000 euros el importe de la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Concluida la tramitación del proceso, en la que se observaron las prevenciones legales, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Elisenda ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra en la resolución dictada en fecha de 6 de abril de 2017 por la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16 de febrero de 2017, por prescripción de la acción.

La resolución administrativa tuvo por antecedentes los siguientes hechos:

Sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada en el Juicio de Faltas n° 1060/2010 por el Juzgado de Instrucción n° 19 de Madrid .

Segundo

Por esta misma Viceconsejería se tramitó el procedimiento de responsabilidad patrimonial, que dio lugar al Expediente número NUM000, a instancia de la hoy reclamante Dª. Elisenda, en el que reclamaba la responsabilidad patrimonial de la Administración por alteraciones en la Historia Clínica, falsedad de anotaciones, y haber sido objeto de difamación por parte de tres personas, dos de las cuáles han sido también reprochadas en el presente Expediente dentro de las siete antes indicadas. Dicho procedimiento terminó por Orden Desestimatoria n° 1038/2013, de 29 de noviembre de 2013, que devino f‌irme al no ser recurrida>>.

Y se adoptó con base en la siguiente fundamentación jurídica:

Artículos 67, 81 y 91 entre otros) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (Título Preliminar Capítulo IV).

  1. El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, según consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras, la. STS de 22 de junio de 2012, Rec. Casación 2506/2011) interpretativa de lo

    dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26-11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), en síntesis, la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a)Que se haya producido un daño o perjuicio antijurídico, real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

    b)Que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    c)Que exista una relación de causalidad entre la lesión y el agente que la produce.

    d)Que dicha lesión no se haya producido por fuerza mayor

  2. A los citados requisitos, se añade uno de carácter formal, regulado en el artículo 67 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone textualmente:

    "1.- Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, o se manif‌ieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

    Este requisito tiende a evitar el ejercicio tardío de los derechos con el f‌in de preservar la seguridad jurídica, principio con protección constitucional en el Art. 9.3 de la Norma Suprema.

  3. Teniendo en consideración el citado precepto, y proyectándolo sobre el presente caso, puede concluirse que la reclamación se halla prescrita.

    Y ello porque pese a que la reclamante dice que todos los documentos en que funda su pretensión "hace pocos días han llegado a mis manos", lo cierto es que eran conocidos por la parte reclamante hace ya más de tres años, como mínimo. Primero, porque como ella misma reconoce en su reclamación, los aportaron al procedimiento judicial entablado por y contra ella (era denunciante y denunciada al mismo tiempo) que terminó por sentencia de 31 de marzo de 2011 . Pero es que, además, los incorporó ella misma al previo Expediente de responsabilidad patrimonial n° NUM000 a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Segundo. Y así, todos y cada uno de los documentos adjuntos a su actual reclamación los acompañó Dª. Elisenda a su escrito de ampliación de alegaciones dentro del trámite de audiencia presentadas el 18 de junio de 2013; e incluso, tanto los partes de baja, conf‌irmación y alta, como la Sentencia, también la unió a un escrito previo que presentó el 4 de marzo de 2013.

    Por lo tanto, es en aquél momento, el de la Sentencia dictada en el procedimiento penal (31 de marzo de 2011), o incluso en el caso más favorable para la reclamante el 18 de junio de 2013, cuando se inicia el cómputo de plazo para la prescripción ("dies a quo"), por lo que como quiera que la presente reclamación se presentó el 16 de febrero de 2017 (los dos escritos iniciales, y el 21 de los mismos el tercero), es evidente que se halla claramente prescrita por cuanto, como hemos visto, fue presentada transcurrido con creces el plazo legal de un año.

    Por todo ello es por lo que, hallándonos ante el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 39/2015, procede inadmitir la presente reclamación>>.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, doña Elisenda alega que:

"Primero.- Doña Elisenda comenzó a trabajar como enfermera en el Centro de Salud Entrevías de Madrid en julio de 2009 en sustitución del facultativo titular de la plaza que pasó a ser liberado sindical. Sin embargo, cuando la Sra. Elisenda llego al centro se encontró con que la plaza correspondiente al liberado sindical y que le correspondía a ella, la ocupaba por orden de la Dirección una enfermera que había sido trasladada desde una consulta en la que estaba asignada junto con el Doctor Bernabe .

El motivo de este movimiento de puestos fue como consecuencia de unos hechos que se produjeron dos meses antes de la llegada de la Sra. Elisenda al centro de salud, concretamente, en mayo de 2009, cuando la amenaza de denuncia de una paciente provocó el cambio en la consulta.

Segundo

Así, la Sra. Elisenda fue destinada a la consulta nº 23 con el doctor Plácido, pasando consultas en el turno de tarde desde las 14:00 horas hasta las 21:00. La Sra. Elisenda consultó esto en Comisiones Obreras, los cuales le dijeron que el cambio realizado por la Dirección no era legal y que no se podía realizar así.

Desde el principio la relación con el Dr. Plácido fue mala, puesto que la actitud del mismo en la consulta distaba mucho de ser profesional. Pero además, el trabajo de mi mandante era supervisado por otra enfermera, algo que sorprendió a mi mandante puesto que su actitud en la consulta era intachable, tanto con los pacientes como con

los demás facultativos, y desde luego, no merecía una supervisión de otro facultativo. Es por ello por lo que la Sra. Elisenda se quejó a la Dirección, a lo que los directivos la tacharon de conf‌lictiva.

Tiempo después a la Sra. Elisenda se le incoó un expediente disciplinario por una supuesta desobediencia reiterada al médico a las órdenes de la Dirección del centro de adaptarse a ese médico. A dicha...

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