STSJ Comunidad Valenciana 891/2018, 28 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2018
Fecha28 Septiembre 2018

R. 261/2015

SENTENCIA Nº 891/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados/a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 28 de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 261/2015, interpuesto por D. Everardo, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Gomis Segarra y asistido por el Letrado D. Francisco Guio Montero, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 26 de septiembre de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Everardo contra la resolución de 18-12-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001, formuladas contra la liquidación practicada por la Administración de Benidorm de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto del IRPF de 2011, por un importe de 119.073,64 euros, y contra la sanción impuesta por el mismo tributo y ejercicio, por un importe de 78.852,59 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justif‌icantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, por la Of‌icina de Gestión se procedió a la comprobación de la autoliquidación del recurrente, detectando que la misma no se había declarado correctamente, procediendo a liquidar la deuda tributaria del IRPF de 2011, con indicación de cada una de las irregularidades comprobadas:

" - Se modif‌ican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos 6.2.c, 27 a 30 de la Ley del Impuesto, como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente.

- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- El porcentaje de participación del contribuyente en la entidad de atribución de rentas es incorrecto, de acuerdo con los datos que obran en poder de la Administración Tributaria.

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos de actividades económicas no declarados o declarados incorrectamente, correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas, según establecen los artículos 87 a 89 de la Ley del Impuesto .

- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y los artículos 95, 101 y 104 del Reglamento del Impuesto . - Las retenciones e ingresos a cuenta declarados por aplicación del régimen especial de atribución de rentas son incorrectas, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto .

- Ha declarado erróneamente el rendimiento de la actividad económica conjuntamente con el rendimiento en atribución de rentas, debiendo este último ser declarado como rendimiento en ATRIBUCIÓN DE RENTAS de actividad económica. Así pues, como rendimiento en atribución de rentas se imputa el que consta imputado por la entidad Registros de la Propiedad 1 y 2 de Xátiva CB en el modelo 184 por importe de 174.834,28 euros. Respecto a las retenciones en atribución de rentas y dado que se solicitó la justif‌icación de la totalidad de las retenciones declaradas sin aportar documentación justif‌icativa de aquellas que no constan imputadas, se imputan la parte proporcional correspondiente a su participación en la Comunidad (58,56%) de las retenciones que constan en nuestra base de datos y que ascienden a 25.355,76 euros, es decir, 14.848,33 euros.

- En cuanto a los ingresos de la actividad económica, a los ingresos declarados por importe de 992.621,64 euros hay que restarle los que pertenecen a la comunidad de bienes, que según sus propias manifestaciones ascienden a 195.360,67 euros. Respecto a los ingresos de la Generalitat Valenciana, los ha declarado errónemante en el ejercicio de cobro, pues deben declararse en el ejercicio de devengo, con independencia de su cobro. En el escrito presentado, manif‌iesta que los ingresos de la Generalitat Valenciana que ha declarado ascienden a 288.841,32 euros. No obstante, tiene imputados por la Generalitat ingresos por importe de 282.713,17 euros (declarados en 2012 como atrasos correspondientes a 2011), por lo que se minoran los ingresos declarados por la diferencia entre ambos importes, pues son ingresos que deben declararse en 2010. En total, se imputan ingresos por importe de 791.132,82 euros.

- Y f‌inalmente, en cuanto a las retenciones de la actividad económica, se imputan las que f‌iguran imputadas en el modelo 190 y que ascienden a 65.573,20 euros. Entre ellas se encuentran retenciones de la Generalitat Valenciana de 42.406,98 euros.

- Respecto a los gastos de la actividad económica se consideran deducibles los que constan en el libro registro de facturas recibidas aportado en el trámite de alegaciones y que ascienden a 133.568,33 euros más las retribuciones que f‌iguran en el modelo 190 por importe de 217.265,46 euros .

- Se estiman las alegaciones presentadas respecto a los gastos, pues de admiten los que f‌iguran en el libro registro aportado. Respecto a los ingresos de la actividad económica y las retenciones tanto de la comunidad de bienes como de la actividad económica, no aporta ninguna documentación justif‌icativa ni realiza ninguna manifestación acerca de la discrepancia entre los datos que se imputan y los que ha declarado. Aporta los libros registros de facturas emitidas, pero dichos libros no acreditan las diferencias de ingresos y retenciones".

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional solicita la anulación de la actuación administrativa, por considerar que la liquidación no está debidamente motivada, en lo que respecta a la reclasif‌icación de ingresos, retenciones practicadas y gastos deducibles, sin justif‌icar las variaciones de criterios. En cuanto a la sanción, se alega que no se demuestra la culpabilidad ni se motiva la misma, no pudiendo sancionar de manera objetiva.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la liquidación estaba debidamente motivada, sin que el actor aportara documentación alguna de respaldo de sus alegaciones, siendo una demanda genérica y teórica.

TERCERO

El primer motivo de la demanda hace referencia a la falta de motivación dela liquidación, en lo que respecta a la reclasif‌icación de ingresos, retenciones practicadas y gastos deducibles, sin justif‌icar las variaciones de criterios.

Pormenorizando, la demanda no parece cuestionar la reclasif‌icación de ingresos, los entiende y muestra una aparente conformidad. Seguidamente, la demanda se vuelca en una larga disquisición sobre la doctrina del sistema de liquidaciones provisionales y la jurisprudencia aplicable, sin aparente conexión con los supuestos de hecho impugnados.

A continuación, y en relación a las retenciones practicadas se diserta sobre el régimen jurídico de las retenciones a cuenta y sobre la elevación al íntegro, sin llegar a conectar la teoría del profesor Sr. Palao Taboada al respecto con el supuesto litigioso, tan solo se llega a alegar que se fundamenta la actuación liquidatorio en los propios datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pero sin aportar datos o documentación que contradiga este criterio administrativo.

Respecto a los gastos deducibles de la actividad económica se critica que la Of‌icina de Benidorm considere deducibles los que constan en el libro registro de facturas recibidas aportado en el trámite de alegaciones y que ascienden a 133.568,33 euros, más las retribuciones que f‌iguran en el modelo 190 por importe de 217.265,46 euros, pero nada concreto se dice en contra ni se aporta dato o documentación que contradiga este criterio, que parece justif‌icado en los propios datos del actor proporcionados o en poder de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Pues bien, las explicaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la liquidación impugnada permiten averiguar la cuantif‌icación de las diversas operaciones de una manera comprensible, indican qué operaciones y datos se tienen en cuenta, hasta el punto que el propio recurrente las discute con conocimiento de...

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