STSJ Cataluña 788/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2018:8846
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución788/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 15/2016

Partes: Bernabe C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 788

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 15/2016, interpuesto por Bernabe

, representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Ignacio López Chocarro, actuando en nombre y representación de Bernabe, se interpone recurso contencioso- administrativo contra las actuaciones administrativas que se citan en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 8 de enero de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de junio de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada contra el acuerdo de la Administración de Cornellà de Llobregat, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 22 de abril de 2011 desestimatorio del recurso de reposición y conf‌irmatorio del acuerdo de 3 de junio de 2011, por el que deniega la solicitud de rectif‌icación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, instada por el aquí recurrente. Sobre la controversia centrada en determinar si procede aplicar o no la reducción del 40% sobre el rendimiento obtenido por el recurrente en 2007 como consecuencia del ejercicio de las opciones de compra sobre acciones que le son concedidas en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, razona la resolución económico-administrativa en su fundamentos de derecho 4 y 6 (se reproducen en parte; el subrayado es de la propia resolución):

" 5)- En el presente caso nos encontramos ante rentas percibidas en especie procedentes del ejercicio del derecho de opción de compra de acciones de la empresa pagadora de los rendimientos del trabajo, que abonó al trabajador en julio de 2007, la liquidación de MSOP (Management Stock Option Plan) al que tenía derecho. A estas rentas resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto (tienen la consideración de rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal de los contribuyentes y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas), y el artículo 42 de la Ley del Impuesto, que calif‌ica de rendimientos en especie a la utilización, consumo u obtención, para f‌ines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

De acuerdo con los preceptos indicados, la concesión de opciones de compra de acciones de una empresa a los empleados de la misma, por su condición de tales, es calif‌icable de rendimiento del trabajo en especie. Dicha retribución en especie se devengará en el momento en el que el trabajador ejercite su derecho de opción de compra, y se valorará, de acuerdo con el artículo 44.1 de la Ley del Impuesto, siendo igual a la diferencia entre el valor de cotización de la acción el día de la concesión del derecho de opción de compra y la cotización de la acción el día del ejercicio de la opción

La Ley contempla como rendimientos irregulares aquellos que tengan un período de generación superior a 2 años y no se obtengan de forma periódica o recurrente. Según ello, el derecho a la percepción de dichas retribuciones debe haber nacido, como mínimo, dos años antes al momento en que las mismas se materialicen y quedan excluidas aquellas rentas que se devengan con una determinada periodicidad, o que se repiten en el tiempo, aunque aquel período sea igual o superior a los dos años.

En el caso de las rentas discutidas, con independencia de que podría darse el primer requisito, sin embargo no es posible calif‌icar a esas cantidades como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, toda vez que el artículo 11 exige como condición expresa para que estas rentas puedan ser consideradas no obtenidas de forma periódica o recurrente, que los derechos de opción de compra (stocks options) sobre las acciones no se concedan anualmente, algo que en este caso no sucede ya que la concesión se decide para cada ejercicio por la empresa en función de la situación, resultados y objetivos de cada año natural por lo que los empleados tienen la posibilidad de resultar benef‌iciarios del plan de opciones de compra anualmente, con independencia de que no se hubiese producido la concesión de opciones sobre acciones hasta el momento en que los haya cobrado y del motivo que lo ocasione. En consecuencia, puesto que no concurre el elemento de excepcionalidad y ocasionalidad exigido, no resulta aplicable la reducción del artículo 18 de la Ley 35/2006 del IRPF.

(...) 6) - Ciertamente el requisitos de obtención de rendimientos anualmente según la redacción dada por el artículo 10.3 del derogado Reglamento del IRPF (Real Decreto 214/1999), fue declarado ilegal, por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de julio de 2008 en cuanto al inciso "...cuando puedan ejercitarse

transcurrido más de dos años desde su concesión ...", siendo objeto de nueva redacción ( artículo 8.Uno del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre), para su adaptación a lo declarado por el Alto Tribunal. La nueva redacción del artículo 11.3 del Real Decreto 439/2007, tras la promulgación del Real Decreto 1975/2008, por lo que hace a aquel inciso dispuso: "... cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión ...", recogiéndose en la Disposición Final de aquel Real Decreto 1975/2008 que, "El apartado uno del artículo 8.º de este real decreto resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos" . Dicho cambio normativo conlleva el cumplimiento del mencionado requisito en el presente caso, toda vez que las opciones sobre acciones fueron ejercidas en fechas que distan más de dos años de su correlativa fecha de concesión.

El segundo de los requisitos recogidos por el Reglamento del impuesto en relación al ejercicio de opciones sobre acciones, establece que, "a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo ... que no se obtiene de forma periódica o recurrente, ... cuando ... no se conceden anualmente". Debe decirse también aquí que la redacción del artículo 10.3 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 214/1999 fue declarada nula por parte del Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en la cuestión de ilegalidad num. 8/2008 promovida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en cuanto al inciso "... si, además, no se conceden anualmente" . No obstante, el ejercicio regularizado y objeto de la presente reclamación es el ejercicio 2007, y la normativa vigente se contiene en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 y en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, sin que éste último haya sido declarado ilegal por el Tribunal Supremo. De hecho la Sentencia de 30 de abril de 2009, tras declarar la ilegalidad del citado inciso f‌inal ("si, además, no se conceden anualmente" ) señala que "no obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que la disposición afectada se encuentre actualmente derogada, pues a pesar de ello es susceptible de seguir produciendo efectos, debiéndose señalar que en la Sentencia de 14 de Febrero de 2006, tras invocar la del Pleno de la Sala de 3 de marzo de 2005 y la del Tribunal Constitucional 273/2000, de 15 de...

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