STSJ Castilla y León 140/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJCL:2018:3415
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución140/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00140/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 140/2018

Fecha Sentencia : 28/09/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 58 / 2018

Ponente Dª. Paloma Santiago y Antuña

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la ciudad de Burgos a veintiocho de septiembre de 2018.

El Recurso contencioso-administrativo número 58/2018 interpuesto por D. Justiniano representado por el procurador don Enrique Sedano Ronda y defendido por el letrado Dª Elena María Alonso Blanco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 2017, desestimatoria de la Reclamación número NUM000, interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, conf‌irmando el acuerdo que contiene liquidación provisional por el IRPF de 2014, que determina una cantidad a devolver de 1617,64 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada por la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución mencionada.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y de declare " la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, reconociendo que la factura de gastos de mantenimiento del vehículo turismo BMW 530D con matrícula ....KKX es un gasto deducible de la actividad profesional".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de f‌ijación de cuantía, habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de septiembre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTO S JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 2017, desestimatoria de la Reclamación número NUM000, interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, conf‌irmando el acuerdo que contiene liquidación provisional por el IRPF de 2014, que determina una cantidad a devolver de 1617,64 euros.

Dicha Resolución fundamenta su sentido desestimatorio en los siguientes argumentos:

"... De los preceptos expuestos se deduce con total claridad que, salvo en los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 22.4 del RIRPF, entre los que, a falta de prueba en contrario, no se encuentra el vehículo propiedad del interesado, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un automóvil de turismo se considera afecto a la actividad económica de su titular cuando se utilice de forma exclusiva en el ejercicio de dicha actividad, exclusividad que es incompatible con el uso personal del contribuyente, aunque sea de forma accesoria e irrelevante, en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. A este respecto, entiende este Tribunal que la carga de la prueba es exigible de quien postula la deducción tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LGT y, por lo tanto, la acreditación de que el vehículo cuyos gastos se pretenden deducir los reclamantes se utiliza exclusivamente en el ejercicio de su actividad, le corresponde exclusivamente a ellos.

En el presente caso se alega por el interesado que se utiliza el vehículo para el ejercicio de su actividad empresarial. Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna que acredite su afectación exclusiva a la actividad desarrollada por su titular, tal y como exige la normativa anteriormente trascrita, no siendo suf‌iciente, a juicio de esta Sala, las fotografías de los vehículos en las que aparece colocada en un lateral, una pegatina con el nombre de la empresa, si las mismas no van acompañadas de otras que refuercen su contenido. Por otra parte, de las características propias del vehículo no se puede extraer la conclusión de que únicamente puede ser destinado al ejercicio de la actividad empresarial, y no para f‌inalidades distintas, pudiendo deducirse de todo ello que no se ha probado su afectación exclusiva a la actividad desarrollada por su titular, tal y como exige la normativa anteriormente trascrita, lo que determina que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los vehículos en cuestión no pueda considerarse afectos a la actividad de su titular y, consecuentemente, tal y como sostiene la Of‌icina gestora, que no pueda admitirse como gasto deducible ni su amortización, ni otros gastos (reparaciones, mantenimiento e impuestos) derivados del mismo, debiéndose desestimar la pretensión de la reclamante a ese respecto.

En este sentido, es necesario indicar que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia 624/2009, de 30 de octubre de 2009, de Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), dictada en recurso nº 802/2008, al manifestar que en el IRPF "los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del reclamante cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen "exclusivamente" en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo de turismo es un elemento patrimonial indivisible por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial ( art.

21.3 del Reglamento del IRPF ) y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el

art. 21.4 del Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aún cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección".

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso contra la ejecución, conf‌irmando el acto impugnado ."

SEGUNDO

La parte demandante se alza contra la resolución impugnada por considerar que la misma no es conforme a Derecho. En fundamento de su pretensión, alega que ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para que tenga lugar la deducibilidad del gasto consistente en la factura de gastos de mantenimiento del vehículo turismo BMW 530D con matrícula ....KKX . Alude que, en cuanto a la necesidad del gasto, existen numerosas pruebas que indican la necesidad de un vehículo o medio de transporte particular para obtener los Ingresos, y entre los indicios resalta que ha quedado acreditado a través de los trabajos facturados, en concreto las facturas emitidas, que la actividad del demandante se desarrolla de manera presencial en los ayuntamientos y entidades locales (asesoramiento urbanístico) y no en uno solo sino en múltiples ayuntamientos, y que además la actividad de proyectar y dirigir las obras también se hace in situ, lo que se ref‌leja en las facturas emitidas donde se ve que sus clientes son principalmente Ayuntamientos, Juntas vecinales y Entidades y que los conceptos facturados exigen acudir a cada uno de dichos puntos en numerosas ocasiones. En cuanto a la afectación exclusiva, alega que existen indicios más que suf‌icientes que conf‌irman dicha situación puesto que durante el año 2014 el recurrente tenía en propiedad otros vehículos que utilizaba tanto en el tiempo de ocio como en el ámbito familiar de modo que según el tipo de actividad que realizara utilizaba un vehículo u otro. Considera acreditado la titularidad de un total de cuatro vehículos de turismo de los cuales el recurrente solo utilizaba uno con carácter exclusivamente profesional y que es el único que de dedujo. Además alega que el vehículo afecto exclusivamente a la actividad, es decir el BMV 530 con matrícula

....KKX está rotulado con su nombre y profesión, número de teléfono y correo electrónico como si de un cocheanuncio se tratara, por lo que, no es apto para utilizarlo en la vida privada y familiar porque el hecho de llevar un cartel anunciador implica una pérdida de intimidad y por ese motivo el vehículo rotulado se usa única y exclusivamente cuando se están realizando tareas profesionales. Concluye señalando que existen numerosos indicios acreditados y relacionados con dichos hechos como son la titularidad de otros tres turismos de uso particular (a fecha actual solo son dos turismos de uso particular en lugar de tres) y dos motocicletas, en total cinco vehículos más para uso particular, aparte del vehículo afecto a la actividad profesional y el hecho de estar rotulado como un anuncio.

Termina suplicando,...

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