STSJ Islas Baleares 455/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2018:827
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución455/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00455 /2018

SENTENCIA Nº 455

En Palma de Mallorca a 28 de Septiembre del 2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 32/2017 seguido a instancia de D. Rogelio representado por el Procurador Sr. D. Santiago Carrilón Ferrer y defendido por el Letrado Sr. D. Felio José Bauzá Martorell contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta de la reclamación efectuada por el recurrente ante el Ministerio de Justicia el 27 de julio de 2016 por las diferencias retributivas existentes entre Letrado de la Administración de Justif‌ica de tercera categoría y la correspondiente a Letrado de la segunda categoría.

La cuantía del procedimiento se f‌ijó en 4.542'30 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 26 de enero de 2017 que se registró al nº 32/2017 que se admitió a trámite el 10 de febrero de 2017 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En fecha 25 de mayo de 2017 el Procurador Sr. Carrión Ferrer presentó escrito por el que formuló demanda solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se acuerde la estimación del recurso y se condene a la Administración demandada al reconocimiento de todos los efectos legales y económicos alegados debiendo abonar la cantidad de 4.542,30€, más los intereses de demora que se han generado desde el momento en que debieron percibirse las retribuciones reclamadas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. No solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 22 de septiembre de 2017 y solicitó se dictara sentencia que desestimara íntegramente el recurso contencioso administrativo y manifestó la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del asunto. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO

En fecha 18 de octubre de 2017 se dictó decreto f‌ijando la cuantía en 4.542'30 euros.

Tramitada la competencia de esta Sala se acordó la remisión de los autos al Juzgado Central de lo Contencioso de la Audiencia Nacional por Auto de 13 de diciembre de 2017. Y en ese Juzgado no se aceptó la competencia dictándose al efecto Auto 6/2018 de 15 de febrero acordando la devolución del procedimiento y citando al efecto el Auto del TS de 20 de diciembre de 2017 en el conf‌licto negativo de competencia planteado al nº 55/2017 sobre idéntica cuestión en la que acordó que al ser el acto impugnado una actuación administrativa perteneciente " al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que es claro que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, procede concluir que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, ex artículo 10.1.i) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia".

QUINTO

Recibidos los autos de nuevo en esta Sala por providencia de 16 de abril de 2018 se aceptó la competencia y se acordó la continuación del procedimiento y se abrió el trámite de conclusiones, de forma que la parte actora presentó su escrito el 9 de mayo de 2018. Y lo mismo hizo la demandada en escrito de 19 de junio pasado.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

D. Rogelio es Letrado de la Administración de Justicia. Durante el periodo de Julio de 2012 a septiembre de 2015 pertenecía a la tercera categoría pero desempeñó servicios en Secretarías de Juzgados servidos por Magistrados, y por lo tanto correspondientes a la segunda categoría. Durante todo ese periodo el recurrente percibió la remuneración correspondiente exclusivamente al nivel de tercera categoría. El 27 de julio de 2016 formuló reclamación ante el Ministerio de Justicia en demanda de las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido de haber sido retribuido como de segunda categoría durante el periodo temporal que comprende de Julio de 2012 a 30 de septiembre de 2015 ambos inclusive, petición que ha sido desestimada por silencio. Instalada la controversia en sede jurisdiccional, se impugna la desestimación presunta de aquella reclamación. El recurrente cuantif‌ica esa diferencia a razón de 100'99 euros mensuales, reclamando por ello la suma total de 4.542'30 euros más los intereses legales.

Con carácter previo a entrar en el análisis de fondo del debate debemos dar expresa respuesta a la argumentación de falta de competencia de esta Sala vertida por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda y que motivó que en su día se dictara en este procedimiento el Auto nº 186/2017 de 13 de diciembre que declaró la falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto y acordó la inhibición del procedimiento en favor de los Juzgados Centrales de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

La cuestión está resuelta desde el dictado del Auto del TS de 20 de diciembre de 2017 en el RC 55/2017 que declaró la cuestión allí debatida, -exacta e igual a la que ahora nos enfrentamos- como de conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentando su decisión que, como se reclaman diferencias retributivas salariales de Letrados de la Administración de Justicia, y la Autoridad competente para resolver esa concreta pretensión es el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, con arreglo a lo establecido en el artículo 4.3 del ya derogado Real Decreto 1.203/2010 de 24 de septiembre, reiterado ello en el posterior Real Decreto 453/2012, y el actual y vigente Real Decreto 1044/2018 de 24 de agosto, se está en el caso previsto en el artículo 10-1 i) de la Ley 29/1998.

SEGUNDO

Sentada la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento del asunto, entremos en el debate planteado en autos.

Tres son los argumentos que sustentan la demanda, a saber, vulneración del principio de igualdad de los letrados de la Administración de Justicia de carrera en relación a los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, vulneración del principio de igualdad retributiva, y enriquecimiento injusto de la Administración.

Sobre el primer punto esgrimido, esto es, vulneración del principio de igualdad en relación al colectivo de Letrados de la Administración de Justicia sustitutos señala la demanda que:

"(...)el artículo 94.5 del Real Decreto 1608/2005 prevé que los Secretarios sustitutos perciban las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, lo cual supone una auténtica discriminación retributiva injustif‌icada. En efecto, esta previsión genera un agravio comparativo respecto del Letrado de carrera de tercera categoría que ocupa una plaza de segunda, que de acuerdo con la interpretación -a nuestro juicio errónea- del Ministerio de Justicia hasta el mes de octubre de 2015, le obligaba a percibir la retribución de categoría tercera. Este agravio comparativo resulta más alarmante si se tiene en cuenta que en todos los casos en que los Letrados reclamantes han pasado a ocupar un puesto de segunda categoría, previamente lo ocupaba un Letrado sustituto y ha estado percibiendo una retribución superior (segunda categoría) a la recibida por el Letrado de carrera" .

En este punto y en materia de fuentes del Derecho, resulta aplicable la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuya cláusula 4 se ref‌iere al principio de nodiscriminación de las condiciones de trabajo entre los trabajadores f‌ijos y aquellos sujetos a contrato de duración determinada

Esta Directiva permite que razones de signo objetivo justif‌iquen diferencias de trato entre trabajadores f‌ijos y de duración determinada; sin embargo, entre las funciones desarrolladas por letrados sustitutos y los de carrera no existe razón alguna que permita retribuir con importes superiores a los primeros respecto de los segundos, máxime si se tiene en cuenta que estos últimos han acreditado el mérito y capacidad en los correspondientes procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo en cuestión por rigurosa oposición. No en vano, el artículo 128.2 del Real Decreto 1608/2005 establece el principio de equiparación en derechos y deberes entre los Letrados de carrera y los sustitutos.

En este sentido no resulta difícil admitir que este diferente trato que el Real Decreto 1608/2005 dispensa en materia retributiva a Letrados titulares e interinos es contrario a la cláusula general no discriminatoria del artículo

14 CE, así como a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos que contempla el art. 23.2 CE .

...

En el caso que nos ocupa, la discriminación retributiva es patente: mi mandante percibe su retribución conforme al nivel legalmente ostentado, esto es, percibe la retribución correspondiente...

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