STSJ Andalucía 2139/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2018:11097
Número de Recurso166/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2139/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2139/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 166/18, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 26 de octubre de 2017, en Autos núm. 875/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Agueda en reclamación de materias laborales individuales, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

ESTIMO la demanda interpuesta por doña Agueda frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y en consecuencia, declaro que la relación laboral que vincula a la actora con la parte demandada es, desde el 24/10/2007, de carácter indefinido.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Agueda, mayor de edad, con DNI NUM000, suscribió el 24/10/2007 con la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo (en adelante FAFFE), contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o

servicio determinado para realizar tareas de promotor para la captación de alumnos/as y gestión documental de planes de formación continua de la gerencia de Granada.

El 09/11/2009 la demandante y FAFFE firmaron nuevo contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para la realización de labores técnicas encaminadas a la gestión de la Formación Profesional para el Empleo en la Gerencia de Granada.

SEGUNDO

El artículo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, dispuso la adaptación del SAE a una nueva forma de organización pública mediante la modificación de su naturaleza jurídica, para ser configurado como Agencia de Régimen Especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía .

En la misma norma se dispuso la extinción de la FAFFE.

El 03/05/2011 entró en vigor el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprobaban los Estatutos del SAE, momento a partir del cual el organismo ahora citado se subrogó en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que era titular la FAFFE, incluidos los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales.

TERCERO

Por resolución de 20/03/2014, rectificada por resolución de abril de 2014, la Dirección Provincial del SAE en Granada dispuso de manera provisional la asignación de la actora, Centro Provincial de Intermediación y Orientación Laboral sito en la sede física del SAE de la calle Severo Ochoa/Armilla y con carácter temporal, hasta la implantación de "Unidades Orienta", se la adscribió a la prestación de servicios en itinerancia en Órgiva, de lunes a miércoles.

CUARTO

El 24/10/2016 la actora presentó reclamación previa en la que interesaba el reconocimiento de que su vínculo con la empresa es de carácter indefinido, reclamación que la demandada declinó resolver por considerarla un trámite no preceptivo.

QUINTO

La actora ha venido de alta por cuenta y cargo de la FAFFE entre el 20/10/2007 y el 09/10/2009 y entre el 09/11/2009 y 02/05/2011.

La demandante viene de alta empleada por el SAE desde el 03/05/2011.

En todos los casos, los códigos de contratos de trabajo determinantes de las diferentes altas responden al código 401, de contratos por obra o servicio determinado a tiempo completo. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda tutora del procedimiento, declara que la relación laboral que vincula a la demandante con el SAE desde el 24.10.2007 es de carácter indefinido no fijo, se alza en suplicación el Servicio demandado con recurso impugnado de contrario, con un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción por aplicación incorrecta del art. 15 apdos.

  1. a) 2 y 3 ET que estima cometidas por cuanto sintéticamente aduce, partiendo de que el fraude corresponde acreditarlo a quien lo alega, la sentencia de instancia basa exclusivamente la apreciación del mismo en la falta de precisión a su juicio del objeto del contrato, siendo así que por el contrario estima acreditado la recurrente, que en la contratación de la actora quedó fijado con claridad el objeto de su contrato y su temporalidad y que en cualquier caso, un eventual desacierto de la Administración a la hora de su denominación no los convierte en indefinidos, más cuando no se ha acreditado tampoco haber realizado labores ajenas al objeto de dichas contrataciones que por el contrario, han sido siempre las propias de su contrato.

    Pues bien, como recuerda entre otras muchas STS 23.4.2015, en relación a los requisitos de los contratos para obra o servicio determinados la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente:

    "TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1, 2, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

  2. - Dispone el art. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a)

    Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...". Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá" por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

  3. - En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art.

    15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio...

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