STSJ Comunidad Valenciana 447/2018, 27 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2018
Número de resolución447/2018

RECURSO DE APELACION - 000231/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001035

SENTENCIA Nº 447/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación n.º 231/2016 interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 435/2015, de 17/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n.º 2 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 465/2015, siendo apelado D. Sixto Y DÑA. Estibaliz, que han comparecido a través de la Procuradora Dña. Rosa Correcher Movilla, defendidos por el Letrado D. David González Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 435/2015, de 17/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 465/2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestimen los recursos contencioso-administrativos interpuestos y se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas denegando el derecho de los recurrentes a la inclusión en el sistema de carrera profesional, no procediendo el abono de diferencia salarial alguna

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25/septiembre/2018, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 435/2015, de 17/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 465/2015, en cuyo fallo se establece:

1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Sixto y Estibaliz, frente a las resolución/es de la Administración demandada, referidas en el encabezamiento de la presente resolución, actos administrativos que se dejan sin efecto, reconociendo el derecho de los recurrentes a su inclusión en el sistema de carrera profesional con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

2.- No procede condena en costas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

PRIMERO.- Son objeto de recurso, las resolución/es que desestiman la solicitud presentada por las demandantes de incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa.

No es objeto de controversia que las recurrentes son personal funcionario interino prestando actualmente sus servicios en la Generalitat Valenciana durante el tiempo al que se hace referencia en el expediente administrativo; y, que solicitaron su inclusión en el sistema de carrera profesional, petición que fue desestimada en la resolución objeto de este procedimiento.

Las recurrentes pretenden que se deje sin efecto la resolución recurrida, dada la desigualdad de trato que existe entre las mismas y los funcionarios de carrera que sí tienen acceso al sistema de carrera profesional.

Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

Y se resuelve diciendo:

"SEGUNDO.- Es objeto de controversia la inclusión del demandante, funcionario interino, en el sistema de carrera profesional. En este sentido, el punto de partida lo encontramos en el artículo 16.2 de la Ley 7/2007 que def‌ine la carrera profesional como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Este artículo señala que la carrera profesional aplicable en cada ámbito podrá consistir en diversas modalidades, entre las que se encuentra la carrera horizontal que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 del EBEB. El número 4 de este artículo 16 dispone que los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. El artículo 17 del mismo texto normativo señala que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera; y, el artículo 19 se ref‌iere a la promoción profesional del personal laboral. A partir de estas disposiciones normativas, la Ley 10/2010 de 9 de julio de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana circunscribe la carrera profesional horizontal en su articulado al personal funcionario de carrera. Y, la regulación del sistema de carrera profesional horizontal se haya contenido en el Decreto 186/2014, texto normativo que tiene una estructura y redacción semejante a los Decretos 66/2006 y 85/2007.

La posición de la Administración es clara al considerar que el sistema de carrera profesional sólo se reconoce a los funcionarios de carrera, quedando excluidos del mismo los funcionarios interinos. En la resolución recurrida, la propia Administración señala que la regulación citada se ajusta a la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, que vienen expresamente referida al concepto de antigüedad y no al de carrera profesional. Expresamente, se dice en la resolución recurrida que "la carrera profesional únicamente tiene en consideración el elemento tiempo como uno de los requisitos para poder ascender de grado, pero se requiere una evaluación del desempeño y la superación de una serie de objetivos para que se produzca ese ascenso".

TERCERO

Sin embargo, pese a la claridad de la posición de la Administración y pese a la dicción literal de los preceptos legales que maneja la Administración, la cuestión controvertida es algo más compleja. En este punto, la Administración considera que la regulación aplicada respeta el contenido de la Directiva 1999/70/ CE, por cuanto esta norma se ref‌iere al concepto antigüedad y no al de carrera profesional. Obviamente, la Directiva citada no se ref‌iere expresamente a la carrera profesional por cuanto la misma no existía al tiempo de su promulgación, pero a lo que se ref‌iere esta norma es que con relación a las condiciones de trabajo, no puede tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores f‌ijos comparables por el mero hecho de tener una duración determinada, a menos que se justif‌ique un trato diferente por razones objetivas. Así las cosas, lo que se plantea en este procedimiento es si concurren razones objetivas que permitan dispensar al recurrente, funcionario interino, un trato diferente al de los funcionarios de carrera a quienes se les reconoce el derecho a la carrera profesional. Por tanto, la Directiva 1999/70/CE tiene plena vigencia en el supuesto que nos ocupa, independientemente de que la Administración maneje otras variables junto con el tiempo para reconocer el acceso al sistema de carrera profesional.

Como decíamos, la cuestión controvertida no es tan simple como entiende la Administración, por cuanto el Ordenamiento español viene obligado a respetar las disposiciones del Ordenamiento comunitario. Recordemos que en virtud del principio de desplazamiento las normas comunitarias tienen que ser observadas por los diferentes Estados miembros, de modo que los textos normativos españoles no pueden ser contrarios al contenido de una Directiva.

La ef‌icacia directa de las normas comunitarias signif‌ica que éstas pueden desplegar por sí mismas plenitud de efectos a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez de forma uniforme en los Estados Miembros en los que resulta de aplicación el Derecho Comunitario. Es cierto que a tenor de lo dispuesto en el Tratado son un instrumento regulador que carece de alcance general pues obligan sólo al Estado destinatario que tiene una obligación de transposición, esto es, que tiene una obligación de resultado, que debe ser cumplida en el plazo que f‌ija la propia Directiva.

Para que pueda operar el efecto directo de la Directiva se exige que la norma comunitaria sea clara o suf‌icientemente precisa y que su mandato sea incondicional, de forma que no deje un margen de apreciación discrecional a las autoridades públicas.

La primacía y ef‌icacia directa del Derecho Comunitario en España se desprende de lo dispuesto en el artículo

96.1 del Texto Constitucional, debiendo tenerse en cuenta que las relaciones entre el Ordenamiento interno y el Ordenamiento comunitario deben ser abordadas teniendo presente lo dispuesto en el artículo 93 del Texto Constitucional.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea se ha venido pronunciando manteniendo la obligación del juez nacional de aplicar las disposiciones de una Directiva cuyo contenido resulte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR