STSJ Cataluña 782/2018, 27 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:8960 |
Número de Recurso | 107/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 782/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 107/2016
Partes: DASU, S.L.
C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 782
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
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RAMON GOMIS MASQUÉ
-
FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 107/2016, interpuesto por DASU, S.L., representado por el/la Procurador/a D. MONICA ALVAREZ FERNANDEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la procuradora MÓNICA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DASU, SL, se interpuso en fecha 1 de febrero de 2016 recurso contencioso administrativo
contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero
de esta resolución.
Acordada la incoación de estos autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que de los mismos resultan.
Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en los autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de septiembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Interesada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme de fecha 7 de abril de 2016 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó por las razones allí especificadas la medida cautelar suspensiva de las actuaciones impugnadas, con sujeción a la previa prestación de garantía, lo que así fue verificado por la actora y constatado por el Tribunal mediante posterior providencia de 16 de junio de 2016.
En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la entidad interesada el 1 de diciembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), por el que se desestimaran las dos reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas por la mercantil recurrente en fecha 18 de marzo de 2011 (elemento 158 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 y elemento 160 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM003 ) contra sendos Acuerdos de fecha 15 de febrero de 2011 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Catalunya, sede Barcelona, notificados a la interesada el 18 de febrero siguiente, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades ( IS ), ejercicios fiscales 2005 y 2006, con deuda tributaria total de 179.330,61 euros (145.239,31 euros de cuota y
34.091,30 euros de intereses de demora), y de imposición de sanciones tributarias resultantes por la comisión de sendas infracciones tributarias leves tipificadas en el artículo 191.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003), por importes respectivos de 34.011,06 euros y de 38.608,60 euros [Liquidación NUM004 y Sanción NUM005 ].
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En su prolijo escrito rector de demanda la parte recurrente solicita que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo recurrido y de las actuaciones tributarias liquidadoras y sancionadoras impugnadas por resultar las mismas disconformes a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, sustenta la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de los actos impugnados en la prescripción parcial del derecho a liquidar de la administración tributaria actuante -IS, ejercicio 2005- por excesiva duración de las actuaciones inspectoras en los términos que seguidamente se dirán, y ya en relación exclusivamente al acuerdo de liquidación en la incorrecta calificación de la entidad recurrente como sociedad patrimonial, con indebida aplicación del artículo 61 del TRLIS 4/2004, al tiempo que, por referencia ahora exclusivamente al acuerdo sancionador, por la falta de tipicidad infractora de los hechos imputados, al resultar disconforme a derecho la liquidación impugnada, y, con carácter subsidiario, en la falta de acreditación de la culpabilidad de la inculpada en la comisión de las infracciones sancionadas.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin interesar la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de los acuerdos de liquidación y sanción tributaria impugnados y de la resolución económico administrativa recurrida, al que extensamente se remite en su contestación, no estimando concurrentes en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al no haberse producido la prescripción pretendida por exclusión del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras los días de dilaciones no imputables a la administración justificados en el caso y resultar plenamente conforme a derecho la liquidación tributaria girada, al tiempo que, con respecto a las sanciones tributarias, al aparecer suficientemente motivada la culpabilidad de la entidad mercantil recurrente en la comisión de las infracciones tributarias sancionadas.
No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas por las partes en el debate procesal de autos, procederá abordar en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios de la demanda, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación a la misma, con la atención principal puesta aquí en los antecedentes dimanantes para el caso particular de las actuaciones documentadas en expediente administrativo de autos, no desvirtuados eficazmente por prueba alguna de signo contrario no propuesta por las partes litigantes en el proceso para su práctica en periodo probatorio procesal, antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución que recoge la resolución recurrida en los siguientes términos:
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La sociedad mercantil recurrente, quien según sus estatutos sociales tiene por objeto la realización de toda clase de operaciones inmobiliarias, presentó en su día sus declaraciones del IS correspondientes a los periodos temporales objeto de investigación y comprobación en las actuaciones inspectoras -ejercicios fiscales 2005 y 2006-, cuyo inicio fuera notificado a la sociedad interesada el 1 de diciembre de 2009, en el régimen general del IS y en los términos especificados en la correspondiente acta de disconformidad de 23 de noviembre de 2010 a la que aquí nos remitimos a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
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La regularización fiscal practicada por el concepto tributario del IS de los periodos objeto de liquidación regularización se basó, resumidamente, en que se trataba de una sociedad patrimonial, que debía tributar de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIRPF 3/2004, no admitiéndose a consecuencia de ello como gastos deducibles las retribuciones satisfechas a la Sra. María Inés, administradora social, al considerar que no se trataba de gasto necesario para la actividad de la mercantil recurrente, habiendo simulado esta última la realización por dicha persona de labores en la empresa en calidad de trabajadora, no acreditadas, al tiempo que tampoco se admitieron como gastos fiscalmente deducibles en las declaraciones del IS de la obligada tributaria recurrente de los ejercicios investigados ni los correspondientes al vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....DGX, que poseía la recurrente en régimen de leasing, utilizado indistintamente por la administradora y por su esposo, por no haber acreditado su afectación exclusiva a la supuesta actividad económica de la recurrente (la...
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