STSJ Cataluña 565/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2018:10453
Número de Recurso33/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución565/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 33/2018

Parte apelante: Bruno

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 565/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES, y asistido por la Letrada Dª. Mireia Montesinos i Sanchís contra la sentencia nº 225/2017, de fecha 20 de octubre de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 414/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, al que se opone INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ANDREU OLIVA BASTÉ, y defendido por la Letrada Dª. Patricia Oscoz Lebrero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/10/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 414/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 5 de agosto de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2015, por que se declara excluido al recurrente de la asignación del primer nivel ordinario de la carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del actor impugna la Sentencia nº 225/2017, de 26 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución del Director Gerente del ICS, de fecha 5 de agosto de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2015, por la que se declaró excluida de la asignación de 1r nivel de carrera profesional a la parte demandante (nombramiento estatutario interino).

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se plantea en este recurso pasa por interpretar la excepción prevista en el II Acuerdo que reconoce el derecho a la carrera profesional de los interinos que hayan permanecido vinculados con la Administración y no se hayan podido presentar a una prueba para acceder a la plaza de personal estatutario f‌ijo.

La Administración sostiene que solo se puede interpretar y adquiere pleno sentido dicha excepción si se parte de que el interino no ha podido presentarse a ninguna convocatoria para acceder a la condición de personal estatutario f‌ijo, en la medida en que la naturaleza de la carrera profesional permite concluir que no existe discriminación entre personal f‌ijo y personal interino cuando se considera, con carácter general (así lo hace el II Acuerdo), que el personal interino no tiene derecho a acceder a la carrera profesional. En def‌initiva, nos dice la Administración que la desigualdad sería injustif‌icada si el personal interino no hubiera tenido posibilidad de presentarse a ninguna convocatoria de acceso a plazas de la categoría del interino después del II Acuerdo, hecho que hubiera impedido, sin culpa alguna del interino, tener la oportunidad de acceder y convertirse en personal f‌ijo y cumplir el requisito para acceder a personal f‌ijo (a tales efectos cita diversas Sentencias y entre ellas de este propio Tribunal).

TERCERO

El II Acuerdo en su apartado 6.1 regula la carrera profesional en el ICS. En su apartado 6.1.2 dispone el ámbito de aplicación general y exige como requisito tener un nombramiento como personal estatutario f‌ijo. Es decir, que como norma general, este apartado excluye al personal interino.

No obstante, el apartado 7 recoge una excepción en los siguientes términos:

"Excepcionalment com a garantia d'estabilitat de les plantilles, el personal interí de l'ICS també podrà optar als diferents nivells de carrera professional amb un total de serveis prestats efectius i continuats com a interí en la categoria corresponent d'un mínim de 5 anys, que no hagi tingut l'opció de presentar-se a cap procés selectiu def‌initiu d'aquesta categoria convocat per l'Institut Català de la salut. Aquest reconeixement serà efectiu transcorregut un termini de 6 mesos des de la data prevista per la corresponent convocatòria en el calendari recollit en el present Acord".

Se prevé también un modelo de transición para el personal interino que, en determinadas circunstancias, acceda a una plaza en propiedad.

CUARTO

Junto a este Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, conviene transcribir la normativa aplicable.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (vigente hasta el 1 de noviembre de 2015), distingue entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, estableciendo su distinto régimen jurídico.

Conforme al art. 9.1 son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Por su parte, el art. 10 def‌ine como funcionarios interinos a quienes, por razones expresamente justif‌icadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

  2. La sustitución transitoria de los titulares.

  3. La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

  4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses.

    La selección de esta clase de funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (ap. 2).

    Y el cese se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando f‌inalice la causa que dio lugar a su nombramiento (ap. 3).

    El apartado 4º obliga a la Administración a que en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, incluya las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

    Por lo demás, a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera (5º).

    Finalmente, el personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas (ap.6º).

    La carrera profesional es un derecho que se reconoce en el art. 16 del EM en los siguientes términos:

    "1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

    1. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

      A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualif‌icación profesional de sus funcionarios de carrera.

    2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

  5. Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

  6. Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto.

  7. Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo

    de clasif‌icación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo

    establecido en el artículo 18.

  8. ...

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