STSJ Castilla-La Mancha 430/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:2252
Número de Recurso256/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución430/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00430/2018

Recurso núm. 256 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 430

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 256/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Isidora

, representada por la Procuradora Sra. De la Calzada Ferrando y dirigida por la Letrada D.ª Isabel Villaseñor Osuna, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de marzo de 2017, del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del mismo órgano administrativo de 8 de julio de 2016, dictada en el expediente sancionador E.S. NUM000, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa por importe de 11.000 euros y

estableció una indemnización de 875,70 euros, por la comisión de una infracción calif‌icada como menos grave, consistente en el incumplimiento de las condiciones de la resolución de inscripción de fecha 1 de febrero de 1994 del expediente NUM001 en el Registro de Aguas (Sección C), con una superf‌icie de 04-00-00 has., ubicada en la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Daimiel (Ciudad Real), mediante el riego con el mencionado pozo de un total de 17-90-00 has. de viña en espaldera por goteo, en el polígono NUM003 parcelas NUM004, NUM002, NUM005 y NUM006, de las que 13-90-00 has. y un volumen de 20.850 no se encuentran amparados en dicho expediente, lo que supone una modif‌icación del régimen de aprovechamiento, en el Sistema Oriental, Subsistema Alto Guadiana, Masa de Aguas Subterráneas Mancha Occidental I, según Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográf‌ica del Guadiana, en una Zona Acuífera declarada def‌initivamente sobreexplotada.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente, la parte actora alega, en su escrito de demanda:

  1. - Vulneración del principio de tipicidad. Derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE): no se pueden incluir en el tipo antecedentes sancionadores que están cancelados. Vulneración del principio de seguridad jurídica.

  2. - Vulneración del principio de tipicidad por no corresponderse los hechos imputados con el tipo infractor legal aplicado.

  3. - Anulación de la resolución sancionadora por errónea tipif‌icación.

  4. - La carga de la prueba: arts. 60.4 y Disposición Adicional Primera de la LJCA.

  5. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por no existir prueba de cargo válida que permita enervar aquélla presunción.

  6. - Indefensión por denegación de la prueba. Vulneración del art. 24 CE. Infracción del principio de contradicción.

  7. - Indefensión por falta de respuesta a la petición de prueba en vía administrativa mediante un acto expreso y motivado.

  8. - En ningún caso se han sobre pasado los derechos de agua otorgados a la explotación: no hay daños al dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente, el Abogado del Estado alega:

  1. - Admite que la superf‌icie regada y no amparada por el aprovechamiento NUM001 ha de reducirse a 10 has., que es la superf‌icie de las parcelas NUM004 y NUM006 del polígono NUM003 de Daimiel. En consecuencia, el volumen utilizado en exceso y el importe de los daños ha de reducirse a la cantidad de 15.150 m3 y a la cantidad de 636,3 euros, en concepto de daños.

  2. - La solicitud de práctica de prueba se declaró improcedente por el Instructor dado que resultaba indiferente su resultado respecto de los hechos que ref‌lejaban en su denuncia. Las documentales solicitadas nada añadían, puesto que eran datos obrantes en la Confederación, y, respecto a la testif‌ical del denunciante, no se indicaban en la solicitud los extremos sobre los que versaría el interrogatorio y su incidencia en el fondo del asunto.

  3. - La resolución impugnada considera doblemente la sanción anterior, para calif‌icar la infracción como menos grave y para f‌ijar el importe de la multa, puesto que considera la sanción anterior como agravante. Considera improcedente esta consideración como agravante.

  4. - Los aprovechamientos reconocidos solo permiten el riego en los términos en que venían siendo utilizados al tiempo de su reconocimiento, y cualquier modif‌icación exigiría la correspondiente concesión. No existe la más mínima prueba de que los aprovechamientos (ubicados en otros municipios) reconocidos hubieran sido utilizados para el riego de las parcelas NUM004 y NUM006 del polígono NUM003 de Daimiel, y tampoco existe acreditación que permita el uso en parcelas distintas, ni que dichos aprovechamientos no hayan sido utilizados para el riego de otras parcelas.

  5. - Respecto de la ubicación del pozo y las divergencias existentes al f‌ijar las coordenadas, aclara que la divergencia deriva de luso de coordenadas obtenidas por diversos sistemas.

  6. - Por lo demás, se remite a los fundamentos de la resolución recurrida.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de septiembre de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vulneración del principio de tipicidad. Derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ): no se pueden incluir en el tipo antecedentes sancionadores que están cancelados. Vulneración del principio de seguridad jurídica .

Se alega por la parte recurrente que la Confederación tipif‌ica los hechos como constitutivos de la infracción prevista en el art. 116.3 g) del TRLA, en el que se indica que "Se considerarán infracciones administrativas: El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.", y los calif‌ica como infracción menos grave conforme al art. 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Según la Confederación (folio 67 vto.9 la calif‌icación de la infracción como menos grave obedece a la reiteración en la comisión de infracciones a la normativa de aguas " al haber sido sancionada la actora mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25/05/2010 dictada en el expediente ES:1339/07 invocando el artículo 117 del texto Refundido de la Ley de Aguas y los artículos 131.2 y 131.3 a ) y b) de la Ley 30/92 de RJAP y PAC ".

Considera la parte demandante que carece de sentido que se invoque el art. 117 de la Ley porque la reiteración no f‌igura entre las circunstancias que dicho precepto contempla y, en cualquier, caso, es el Reglamento en que realiza la calif‌icación de las infracciones en función de las circunstancias y no la Administración al margen o con independencia de dicho Reglamento. Además, el art. 131.3 a) de la LRJ-PAC se ref‌iere a la reiteración, que debe diferenciarse de la reincidencia que aparece mencionada en el apartado c) del mismo art., entendiendo la recurrente que habrá reiteración cuando la Administración actuante haya dictado contra el expedientado alguna o algunas resoluciones sancionadoras f‌irmes anteriores por otras infracciones " de índole diversa ", en ámbitos administrativos distintos, mientras que habrá reincidencia cuando se haya sancionado en f‌irme al infractor durante el año anterior por alguna o algunas infracciones " de la misma naturaleza ". Por otro lado, hay que precisar que ninguna de ellas está contemplada en el art. 316 c) de LRDPH aplicado, sino que lo que en dicho precepto posibilita la calif‌icación como menos grave es la concurrencia de reincidencia como se desprende de la expresión " esta conducta ", es decir, no sirve cualquier conducta sino que ha de ser una de las expresamente previstas en este apartado reglamentario. Por tanto, no se dan todos los requisitos del tipo infringiéndose el principio de tipicidad, ya que la Confederación en ningún momento af‌irma que exista la reincidencia prevista expresamente en el apartado c) del art. 131.3, sino que invoca los apartados a) (reiteración) y b) (naturaleza de los perjuicios causados).

En cualquier caso, concluye, ya se trate de reiteración o de reincidencia, ni el principio de seguridad jurídica ni el de proporcionalidad admiten la pendencia indef‌inida del antecedente a tales efectos, debiendo tenerse por cancelado dicho antecedente habida cuenta del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (2007).

Comenzando por esto último, que se basa en la fundamentación jurídica de la STSJ de Cataluña de 24 de enero de 2006 (recurso 84/2003), coincidimos plenamente con las alegaciones que al respecto se hacen en el escrito de demanda. efectivamente, si la...

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