STSJ Castilla y León 828/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2018:3432
Número de Recurso947/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución828/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00828/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

N.I.G: 47186 33 3 2017 0001021

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De MEDICINA ESTETICA SALAMANCA SLU

ABOGADO EDUARDO BURES FRAILE

PROCURADOR Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 947//2017

SENTENCIA NÚM. 828

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de cuatro de septiembre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 37/383/2015,

referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil trece (periodos 1T a 3T), liquidación de 7.488,45 € de cuantía.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, MEDICINA ESTÉTICA SALAMANCA SLU, defendida por el Letrado don Eduardo Bures Fraile, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Camino Recio; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que " estimando el recurso se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, declarando el derecho de nuestro mandante a deducirse el IVA correspondiente a la factura de Harmonie Wellness a Medicina Estética, S.L. de fecha 31 de marzo de 2013 con base imponible de 36.260,94 € e deducible IVA por SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS y condenando a la Administración a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para que nuestro mandante obtenga dicha deducción, con expresa imposición de las costas del proceso a la Administración."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante de decreto de 25 de abril de 2018 se f‌ijó la cuantía del recurso en 7.614,80 €.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que f‌igura en los autos

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de su representación procesal la parte actora impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de cuatro de septiembre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 37/383/2015, referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil trece (periodos 1T a 3T), liquidación de

7.488,45 € de cuantía, con base, en esencia, en que la interesada se ha deducido indebidamente la cuota consignada en la factura número 63, emitida con fecha 31 de marzo de 2013 por la mercantil Harmonie Wellness, S.L., porque carece de los requisitos formales necesarios para su deducibilidad al no realizar una descripción de las operaciones realizadas (solo hace constar la expresión " gastos de explotación "), sin ninguna referencia adicional en la propia factura al documento anexo en el que se describan los concretos bienes entregados o servicios prestados con infracción del art 6 del Reglamento de facturación en orden a la descripción de la operación. Además, la reclamante no ha aportado ninguna documentación adicional en orden a complementar la descripción de las operaciones mediante la identif‌icación de los concretos gastos de explotación que le fueron repercutidos, impidiendo así conocer la especif‌ica naturaleza y cantidad de los bienes entregados o servicios prestados e individualizar la operación y controlar su veracidad, además de impedir comprobar el correcto cálculo de la base imponible del impuesto

La actora en su demanda discute la actuación de la Administración, primero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, luego del citado Tribunal Económico Administrativo Regional, alegando que no es conforme a derecho la reducción de la cuota soportada en la factura emitida por Harmonie Wellness S.L. con fecha 31 de marzo de 2013, cuando se encontraba incursa en un procedimiento de concurso de acreedores, por un importe de 43.875,74 €, de los que 36.260,94 € corresponden a base imponible y 7.614,80 € a la cuota del IVA, al ser deducible, dado que con la documentación aportada con la reclamación económico administrativa (-contrato suscrito entre doña Amelia, en su calidad de Administradora concursal de la emisora y doña Berta, como administradora de la recurrente, que recoge el acuerdo entre ambas partes para la adquisición de la unidad de explotación, acuerdo de fecha 15 de febrero de 2013; -declaración de modelos 303 y 390 que acredita el inicio de la actividad en el mes de diciembre de 2012; -certif‌icado de la SS de alta de los trabajadores de la concursada en la empresa recurrente con fecha 1 de febrero de 2013), y la que acompaña a la demanda (-copia del Edicto publicado en el BOE de 7-marzo-2012 por el Juzgado de lo

Mercantil de Salamanca en el que se nombra a Dª. Amelia como administradora concursal de la mercantil Harmonie Wellness, S.L. en el Procedimiento Concursal número 33/2012; -copia del contrato de arrendamiento de industria con opción a compra celebrado entre Medicina Estética y Harmonie Wellness de fecha 31 de diciembre de 2012; -copia del Plan de Liquidación Concursal de Harmonie Wellness con fecha 10 de diciembre de 2012, que contenía la previsión de la posibilidad de trasmisión unitaria de la empresa con la asunción por el adquirente de todos los gastos aparejados a la continuidad de la actividad de la empresa durante la fase de liquidación f‌ijados en 15.000,00 € mensuales; -relación de gastos vinculados al arrendamiento de industria realizada por la Administración concursal coincidente con el importe de la factura objeto del presente asunto), han quedado acreditado los datos y hechos que justif‌ican la descripción de las operaciones que se contienen en la factura emitida por Harmonie Wellness, S.L. Así manif‌iesta la actora que la mención " gastos de explotación" se corresponden con la repercusión de los gastos que debiendo haber sido ya abonados por Medicina Estética Salamanca, S.L. como consecuencia del contrato de adquisición de la unidad de explotación de la sociedad Harmonie Wellness S.L., aún fueron satisfechos por esta última mercantil. Y expone, que sin el mantenimiento de la actividad, la adquirente jamás habría procedido a la compra de la empresa concursada; asimismo, para la administración concursal dicha venta constituía la única forma de no "despatrimonializar" la empresa concursada y hacer frente a las deudas acumuladas, y para que dicha venta se realizase, es evidente que el negocio no podía paralizarse durante las semanas de transición precisas desde el acuerdo hasta la consumación de la venta.

Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la conf‌irmación de lo actuado en vía tributaria y económico-administrativa.

SEGUNDO

Sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

Artículo 92, sobre cuotas tributarias deducibles: " Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa, o satisfecho por las siguientes operaciones:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

    (...)

    Dos. El derecho a la deducción, establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley".

    Artículo 93, sobre requisitos subjetivos de la deducción: "Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley (....)".

    Y establece el artículo 5.Dos son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Artículo 94, sobre operaciones...

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