STSJ Comunidad Valenciana 863/2018, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | RAFAEL PEREZ NIETO |
ECLI | ES:TSJCV:2018:4801 |
Número de Recurso | 309/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 863/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000309/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001614
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 863/18
En la ciudad de Valencia, a 26 de septiembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 309/15, al cual se ha acumulado los núm. 368/15, 369/15 y 390/15, en el que han sido partes, como recurrentes, "Mimbo Import" SL, "Wintor" SL y "Landmark Import" SL, representadas por el Procurador Sr. Pastor Abad y defendidas por el Letrado Sr. Ferrer Pallás, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 574949,81 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran demanda, lo que verificaron en escritos mediante los que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR, las liquidaciones tributarias y las sanciones.
La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.
El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los siguientes acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana):
- Acuerdo de 22-12-2014 sobre la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 planteadas por "Mimbo Import" SL contra la regularización del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) desde el cuarto trimestre de 2007 hasta el cuarto de 2008, de la que resultó una deuda por 91004,06 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que la multó con 113755,08 euros.
- Acuerdo de 27-1-2015 sobre la reclamación núm. NUM002 y su acumulada NUM003 planteadas por "Wintor" SL contra la regularización por IVA desde el cuarto trimestre de 2007 hasta el cuarto de 2008, de la que resultó una cantidad a devolver de 37158,99 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que la multó con 2366,64 euros.
- Acuerdo de 27-1-2015 sobre la reclamación núm. NUM004 planteada por "Landmark Import" SL contra la regularización del IVA desde el cuarto trimestre de 2007 a diciembre hasta el cuarto de 2008, de la que resultó una cantidad a ingresar de 17336,77 euros.
- Acuerdo de 30-1-2015 sobre la reclamación núm. NUM005 y su acumulada NUM006 planteadas por "Landmark Import" SL contra la regularización por IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2007 y 2008, de la que resultó una liquidación por 3629,77 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 3331,85 euros.
La entidad "Wintor" SL es la dominante de un grupo de sociedades, entre las que se hallan "Mimbo Import" SL y "Landmark Import" SL.
Las entidades recurrentes han planteado algunos motivos de impugnación idénticos.
El primero de dichos motivos de impugnación denuncia la "superación del plazo máximo de 12 meses" en la tramitación del procedimiento inspector -el cual se entendió con la entidad "Wintor" SL, dominante del grupo IVA 51/07-, con la consiguiente prescripción de las deudas tributarias regularizadas. Las partes recurrentes alegan que a lo largo de todo el procedimiento aportaron documentación sin que se pueda reprochar un retraso malicioso. Se quejan de que la Inspección Tributaria compute como periodos de dilación los transcurridos entre la sucesivas aportaciones de información, pues no resultó paralización del procedimiento. Tampoco la Inspección advirtió en los términos del art. 104 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, y los plazos señalados para la entrega de documentación, en varias ocasiones, no superaron los 10 días. Dicen que la Inspección Tributaria retrasó la aportación de documentación.
Es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras". Este precepto dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas". El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solos la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina; si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.
Lo anterior tiene importancia porque tratamos de las deudas del IVA desde el cuarto trimestre de 2007 hasta el cuarto de 2008 y del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008. En consecuencia, el dies a quo del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar del último ejercicio del IVA de 2008 es el siguiente al 30-1-2009, mientras el del Impuesto sobre Sociedades es el siguiente al 25-7-2009. Sería necesario, pues, que no concurriera, hasta...
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