STSJ Comunidad de Madrid 641/2018, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2018:11829 |
Número de Recurso | 1039/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 641/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0024314
Recurso de Apelación 1039/2017
RECURSO DE APELACIÓN 1.039/2017
SENTENCIA NÚMERO 641/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.039/2017, interpuesto por D. Gines, representado por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, contra la Sentencia dictada el 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 471/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de septiembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El acto administrativo impugnado en la instancia es la Resolución de 22 de noviembre de 2016, del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid por la que se deniega la revisión del permiso municipal de conductor de autotaxi núm. NUM000, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 29.2.c) de la Ordenanza Reguladora del Taxi, al no haber acreditado carecer de antecedentes penales.
El recurrente-apelante discrepa de los criterios que sustentan la citada Sentencia por lo que solicita su revocación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones. A tal fin argumenta, en síntesis, que: (i) Indebida valoración de la prueba documental y falta de apreciación del caso concreto (infracción del artículo 24 CE); y (ii) Falta de cobertura legal de los preceptos aplicados por el Ayuntamiento para acceder a los antecedentes penales del sujeto y flagrante vulneración de derechos fundamentales ( artículos 53.1, 14, 18 y 35.1 CE).
El Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicitan su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Examinados los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, así como las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes ante esta alzada, resulta procedente poner de manifiesto que esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, recaída en el recurso de apelación núm. 544/2016, resolviendo un supuesto similar al que ahora nos ocupa, decimos en su FJ 2º que:
" Respecto de la carencia de antecedentes penales para acceder al permiso municipal de autotaxi en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 17 de julio de 2017 (ROJ: STSJ M 7512/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:7512 ) en el Procedimiento Ordinario 75/2013 en su fundamento jurídico trigésimo cuarto se indica que
Respecto de la carencia de antecedentes penales exigidos tanto para la obtención del permiso municipal de conducción de vehículos auto-taxis como para su renovación, la parte afirma que no tiene una justificación dicho precepto, ni cobertura legal suficiente, toda vez que nos encontraríamos con que ¿Qué sentido tiene que se exija para poder ser conductor de taxi no tener antecedentes penales cuando algunos de ellos pueden provenir por hechos ajenos a la prestación del servicio de taxi?.
Véase por ejemplo, delitos privados por calumnias o injurias. De ahí que, la exigencia de dicho requisito perjudicaría la conducción del vehículo (véase que uno de los fines de la pena es la reeducación del infractor).
Es cierto, que el requisito de la ausencia de antecedentes penales se encuentra establecido en el artículo 31 1
-
del Decreto de la Comunidad de Madrid 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.
Sin embargo, debe la Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia 144/1999, de 22 de julio de 1999 ya indicó que el Registro Central de Penados y Rebeldes está regulado por una prolija legislación de rango reglamentario preconstitucional (Reales Decretos de 18 de febrero de 1901, Reales Órdenes de 30 de octubre de 1910, 9 de enero de 1914 y 13 de junio de 1929, siendo la última el Real Decreto núm. 340/1997, de 7 de marzo, por el que se incorpora este Registro al organigrama de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, Ministerio de Justicia), y a él se refieren muy diversas Leyes en las que se dispone la necesidad de presentar un certificado negativo de antecedentes penales para obtener determinadas licencias,
autorizaciones o prestaciones de la Administración Pública. Este Registro, que se rige por su propia y dispersa normativa, conforme a lo establecido por el art. 37.5 e) de la Ley 30/1992, y también por el art. 2.3 c) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal
, no deja por ello de estar sometido al límite de la debida garantía de la intimidad de las personas en lo que al acceso a sus asientos se refiere. Así lo dispone genéricamente el art. 105 b) C.E . para todos los archivos administrativos, sin eludir, pues así lo exige el art. 10.2 C.E . a efectos interpretativos, lo previsto en el art. 8 C.E.D.H . y en el art. 6 del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal de 28 de enero de 1981 (ratificado el 27 de enero de 1984) del Consejo de Europa, que prohíbe, aunque con excepciones ( art. 9) el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal referentes a condenas penales a menos que el Derecho interno prevea garantías adecuadas, y, por último, en términos similares al anterior, el art. 8 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos. De estas normas cabe desprender, no sólo que la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba