STSJ Comunidad de Madrid 635/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:11826
Número de Recurso625/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución635/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2018/0002225

ROLLO DE APELACION Nº 625/2.018

SENTENCIA Nº635/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 625 de 2018 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario nº 53/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Vodafone España S.A." representado por la Procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera y asistido por la Letrada doña Raquel Borreguero Sanz contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Getafe asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Getafe don Julio Montero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de abril de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 53/2018 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO

Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

No hacer especial imposición en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notif‌icación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 3565-0000-91-0053-18 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especif‌icando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especif‌icar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Así lo dispone, manda y f‌irma, S. Sª. Ilma. D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid y su provincia."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de mayo de 2.018, la Procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera en nombre y representación de la entidad "Vodafone España S.A." interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en primera instancia, y, en su día, previos los trámites legales oportunos, elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala competente para que dicte Sentencia por la que se revoque el Auto recurrido y se acuerde la adopción de la medida cautelar solicitada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2.018, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Getafe don Julio Montero González escrito el 13 de Junio de 2018, por el que se opuso al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando que previos los demás trámites legales, en su día dicte Sentencia por la que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto contra Auto n° 108/2018, de 25 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 28 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 53/2018, conf‌irme en todas sus partes el mismo, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Por resolución de 13 de Junio de 2.018, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 20 de septiembre de 2018, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia

que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte...

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