STSJ Andalucía 1637/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2018:11246
Número de Recurso671/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1637/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 671/2015

SENTENCIA NÚM. 1637 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 671/2015 seguido a instancia de la procuradora doña Paula Aranda López, en nombre representación de SOCRATES COMUNICACIÓN S.L., asistido del letrado don Manuel LópezGuadalupe Muñoz.

Es parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, asistida y representada por letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 4.321,75 euros.

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a la " Resolución de liquidación de subvención" de fecha 26 de enero de 2015 - dictada por la Delegada Territorial de Educación en Granada en expediente nº NUM000 - que modif‌ica la subvención concedida (por importe de 19.800 euros), minorándola en 8.904,10 euros y acuerdo el reintegro de

3.954,10 euros, percibidos como anticipo, mas 367,65 euros de intereses de demora.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, declarando el derecho de recurrente a percibir la cantidad de 4.950,00 € indebidamente deducidos de la liquidación del curso, condenando a la administración a su pago, más intereses legales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía af‌irma la conformidad derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada minora la liquidación de la subvención inicialmente concedida para la realización de un curso de formación, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009; y ello por estimar concurrente las siguientes causas de reintegros: gastos no subvencionables bien por estar realizados fuera del plazo establecido o bien por estar imputados al Sr . Esteban, representante legal de la sociedad, quien realizó parte de la actividad docente, incumpliendo así la obligación de solicitar autorización para realizar parte de la acción formativa. Obligación impuesta por el artículo 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones y ex artículo 15 de la mencionada Orden de 23 de octubre de 2009.

Hechos acreditados documentalmente relevantes para la solución de la cuestión jurídica controvertida son los siguientes:

  1. - La empresa demandante, a través de uno de sus representantes legales, solicitó subvención para actividad de formación al amparo de la citada Orden.

    En la solicitud de subvención el representante legal indica que el curso se realizaría por "profesorado contratado por cuenta ajena por el propio centro" (folios 16 a 25 EA)

    La sociedad no solicitó autorización para contratar los servicios de docencia de su represente legal.

  2. - El curso se desarrolló durante el año 2012 y f‌inalizó el 9 de agosto.

  3. Hasta el 14 de febrero de 2014 no se presentó la documentación justif‌icativa para practicar la liquidación ( folios 254 y ss EA)

  4. - El 8 de octubre de 2014 se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro.

    En la contestación a la demanda la administración ratif‌ica la legalidad de la resolución. Opone que el pago fuera del plazo de justif‌icación establecido no son gastos elegibles, conforme al artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones, que literalmente dispone " Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la f‌inalización del periodo de justif‌icación determinado por la normativa reguladora de la subvención". En segundo lugar, los gastos docentes han sido abonados al representante legal de la sociedad benef‌iciaria, sin la autorización previa y expresa exigida en el artículo 100.1c) de la Orden.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de nulidad de la demanda debemos f‌ijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente:

esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: "En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la f‌inalidad de intervenir en la actuación del benef‌iciario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el benef‌iciario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum").

Nuestra jurisprudencia, según se ref‌iere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se pref‌iere, su naturaleza como f‌igura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad benef‌iciaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al benef‌iciario a cambio de adecuar su actuación a los f‌ines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento..." .

TERCERO

Dentro de dicho marco jurisprudencial y normativo analizaremos los motivos de impugnación y de petición de nulidad que contiene la demanda, si bien agrupados de manera lógica en aras de evitar redundancias argumentativas.

Relacionados con el incumplimiento de la obligación de pago dentro del plazo de justif‌icación, encontramos los siguientes argumentos.

  1. - Infracción de los artículos 3 y 35 de la ley 30/92, relativos a principios generales de actuación de las administraciones públicas, por predeterminación de la decisión según se desprende de la utilización de la frase "transcurrido el cual, se procederá a dictar resolución de reintegro".

    Debe ser desestimado porque en el expediente administrativo consta acreditado que la empresa ha tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento, alegar a favor de su derecho y no ha sufrido indefensión material alguna como lo evidencia que no ha podido identif‌icar qué medio de prueba o alegación se le ha impedido.

  2. Censura infracción legal del artículo 125 de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 37 de la ley 38/2003 de 17 de noviembre; y de la Instrucción 3/97 de la Intervención General de la Junta de Andalucía. Argumenta que "el pago fuera de plazo no es causa de reintegro del artículo 37 de la ley 38/2003".

    Esta cuestión ha sido resuelta jurisprudencialmente. El art. 37.1.c LGS establece como causa de reintegro el incumplimiento de las obligaciones formales; por tanto, el incumplimiento de la obligación de justif‌icación en plazo o la justif‌icación insuf‌iciente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención, es legal causa de reintegro. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional, Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª (Recurso 177/2014) - que...

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