STSJ Andalucía 1620/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2018:11052
Número de Recurso639/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1620/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 639/2018

SENTENCIA NÚM 1.620 DE 2018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Luis Angel Gollonet Teruel.

------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 639/2018 contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 283/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada, siendo apelante el Ayuntamiento de Cacín, representado por el Procurador D. José Alberto Carreón Ramón y asistido del Letrado D. Julian de la Asunción Giménez, y parte apelada la Junta de Andalucía representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 9 de abril de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria del recurso contencioso-administrativo "seguido contra la inactividad del Ayuntamiento de Cacín derivada del convenio suscrito el 20 de abril de 2007 entre la actora y dicho Ayuntamiento para el arreglo del Camino de la Umbría y camino de Cacín a Chimeneas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerda la Sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 58/2017, (ROJ: SAN 4183/2017-ECLI:ES:AN:2017:4183), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 8/2017, (ROJ: SAN 4055 /2017 -ECLI:ES:AN: 2017/4055).

SEGUNDO

Resulta pues que el examen crítico de la Sentencia se debe contraer en esta sede a los extremos que se f‌ijen por el apelante, y, siendo ello así, se ha de comenzar por la alegación que destaca dicha parte diciendo que "Quiere con ello indicarse que exigiéndose por la Consejería o su ente instrumental el cumplimiento del convenio suscrito, que no solicita el reintegro de la subvención, como parece que entiende el Juzgador, no tiene incidencia en éste proceso que se recurriera o no la anulación de la subvención, sino que ha de estarse a las respectivas obligaciones asumidas en dicho convenio, a los respectivos cumplimientos o incumplimientos", alegato el trascrito que ha de ponerse en relación con el argumento de la Sentencia de instancia que, invocando el principio de seguridad jurídica y a propósito de esa anulación de la subvención concedida en su día, viene a exponer a modo de conclusión que "En consecuencia, procedía la devolución de las cantidades reclamadas por la parte demandante pues el requerimiento efectuado solicitando la devolución de la subvención se convierte en un acto prácticamente debido que deriva de la resolución por la que se anula el importe de la subvención concedida en su día, que quedó consentida y f‌irme al no impugnarse en vía jurisdiccional", siendo tal razonamiento el que en esencia determina la estimación de la pretensión deducida en la demanda declarándose en el Fallo de la Sentencia impugnada la ilegalidad de la inactividad y "condenando al Ayuntamiento de Cacín a que proceda al efectivo e íntegro abono de la cantidad de 249.621,33 euros reclamada", la que se corresponde con la obligación de pago derivada del Convenio suscrito con fecha 20 de abril de 2007 constituyendo la cantidad que resta por abonar de la factura emitida correspondiente a la certif‌icación de los trabajos realizados.

TERCERO

Al respecto de ese desacuerdo existente en orden a la delimitación del debate se ha de signif‌icar con relación al mismo que, ciertamente, lo que se pretende por la actora es, en def‌initiva, que se condene al Ayuntamiento demandado al efectivo e íntegro abono de la precitada cantidad, la que def‌ine como deuda que esa Administración Local "mantiene con la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía en virtud de Convenio suscrito entre ambas el 20 de abril de 2007 por la ejecución del Proyecto Arreglo del Camino de la Umbría, del Camino de Cacín a Chimeneas", y, hecha tal aclaración y a los f‌ines que nos ocupan en esta segunda instancia ha de ser examinado el motivo impugnatorio por el que la parte apelante aduce que "no solicitándose un reintegro de la subvención, sino el pago de factura con arreglo a un convenio suscrito, sí pueden esgrimirse y discutirse (y no afecta al principio de seguridad jurídica) el cumplimiento o incumplimiento respectivos de las partes, y por sabido en derecho civil, y en tanto que obligaciones recíprocas y bilaterales se trata, con arreglo a la interpretación del artículo 1124 del Código Civil que nadie puede pedir el cumplimiento de un contrato si éste no ha cumplido las suyas (Convenio que aún de carácter administrativo no evade de la aplicación del referido artículo). Y en este caso concreto, e incluso reconocido en la Sentencia, existió un incumplimiento de la apelada a la hora de subcontratar las obras (en proceso ajeno a mi mandante) que motivó dicha anulación de la subvención."

CUARTO

Llegados a este punto, esto es, centrada la cuestión a solventar, la que efectivamente consiste en lo que delimita el apelante según se acaba de trascribir, se ha de atender en primer término a la indicación que hace esa misma parte cuando af‌irma que "Este caso es similar a los ya numerosos resueltos la Sala" (sic), lo que nos lleva a examinar las siguientes Sentencias de este Tribunal todas ellas con un Fallo favorable a lo pretendido por las Entidades Locales que fueron parte:

Sentencia de 18 de octubre de 2016 dictada en recurso 285/2015, ( ROJ: STSJ AND 8925/2016 -ECLI:ES:TSJAND:2016:8925 ); Sentencia de 10 de octubre de 2016 en recurso nº 976/2013, (ROJ: STSJ AND 8882/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:8882); Sentencia de 28 de junio de 2016 en recurso nº 339/2014, ( ROJ: STSJ AND 6494/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:6494 ); Sentencia de 30 de mayo de 2016 dictada en recurso nº 732/2013, ( ROJ: STSJ AND 3703/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:3703 ); Sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada en recurso nº 924/2013, ( ROJ: STSJ AND 2320/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:2320 ), y, Sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada en recurso nº 845/2013, (ROJ: STSJ AND 2319/2016 ECLI:ES:TSJAND:2016:2319).

QUINTO

Pues bien, haciéndose en la más reciente, esto...

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