STSJ Comunidad Valenciana 854/2018, 25 de Septiembre de 2018
Ponente | BEGOÑA GARCIA MELENDEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2018:4796 |
Número de Recurso | 392/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 854/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario nº392/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 854/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 392/2015, interpuesto por la entidad mercantil IMPORT WINTOP SL representada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUIN PASTOR ABAD y asistida por el letrado D. JOSÉ ALBERTO FERRER PALLÁS contra la Resolución del TEAR de fecha 27 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/10061/13 y acumuladas 46/13819/13 y 46/13489/13 por el concepto IVA 4º Trimestre 2007 y enero a diciembre de 2008 y el correlativo acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso declare contraria a derecho y, en consecuencia anule la resolución del TEAR impugnada y se anule la liquidación recogida en el acta de liquidación de fecha 31-5 por caducidad del procedimiento inspector y, por ello, al haber prescrito el derecho de la administración para efectuarla, así como las liquidaciones y resoluciones que de ella se derivasen, especialmente el acuerdo sancionador y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que ello no
fuera así, se acuerde la nulidad de la liquidación practicada en el acta de liquidación así como del acuerdo sancionador por no ser, procedentes los mismos por los motivos expresados y se anulen las liquidaciones que de ellos se deriven, con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiera.
Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del TEAR de fecha 27 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/10061/13 y acumuladas 46/13819/13 y 46/13489/13 por el concepto IVA 4º Trimestre 2007 y enero a diciembre de 2008 y el correlativo acuerdo sancionador.-
La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1) Superación del plazo legal máximo para dictar las actuaciones inspectoras, Caducidad del procedimiento y consecuente prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción:
El inicio de las actuaciones se produjo el día 12 de enero de 2012 y el final el 3 de junio de 2013 fecha de notificación del acuerdo de liquidación, sobrepasando así el plazo de doce meses establecido en el art. 150 de la LGT.
Que, en concreto, la superación del plazo de 12 meses se funda sustancialmente en que el actor alega que en todas y cada una de las comparecencias se aporta la documentación requerida y la Inspección sigue haciendo requerimientos de lo que se desprende, a juicio del recurrente, que las supuestas dilaciones son un mecanismo utilizado por la administración para extender artificiosamente la duración del procedimiento.
La primera dilación, por el periodo mediante entre 27/1/12 y el 16/2/12: alega que en la comparecencia de 16 de febrero de 2012 se aporta la práctica totalidad de la documentación requerida, solo queda pendiente copia de los ficheros informáticos de libros registro de IVA y de Libro de socios de la mercantil.
En la siguiente comparecencia del 1-3-212 se aporta dicha documentación.
En la siguiente diligencia de 18-4-2012 el recurrente puso a disposición de la Inspección toda la documentación que le fue requerida de manera que produciéndose una continua aportación de documentación, las actuaciones no están paralizadas, en ningún momento por causa del recurrente y nada impide que la administración continúe su tarea, sin que, por otro lado la administración en ningún momento le advierta de la paralización ni de las consecuencias dilatorias. La Inspección computa como dilación los periodos transcurridos entre las sucesivas aportaciones de documentación.
Que por ello rechaza que se haya producido paralización alguna del procedimiento sin que tampoco se justifique en qué modo el supuesto retraso afecta a la marcha del procedimiento y sin que, por otro lado la administración en las dilaciones imputadas realice la advertencia del art 104 RD 1065/2007 de 27 de julio.
En cuanto a los plazos concedidos varios son inferiores a 10 días lo que provoca solicitudes de aplazamiento que no deben por ello computarse.
2) Improcedencia de la liquidación practicada por la Administración regularización que parte de la existencia de una supuesta irregularidad contable y en la supuesta existencia de apuntes, en la cuenta de caja que no se corresponden con flujos reales financieros.
Alega la incorrecta conclusión de comprobación de la cuenta de caja y con ello que la contabilización realizada por la empresa, utilizando la cuenta contable de caja, es meramente una discrepancia en cuanto a la elección de la cuenta del plan contable a utilizar y una simplificación de asientos en las anotaciones del diario contable pero sin alterar el resultado contable.
ión indirecta
3) Improcedencia de la sanción que le ha sido impuesta ausencia de culpabilidad y de motivación del elemento culpabilístico
El Abogado del Estado se opone al recurso, y solicita la desestimación de la demanda en los siguientes términos:
Se opone, en primer lugar a la prescripción invocada de contrario, por cuanto son imputables a la actora las dilaciones,se recogen en los acuerdos la existencia de dilaciones, correspondientes a diversos periodos, todas ellas o bien por ampliaciones de plazo y aplazamiento de las actuaciones solicitados por el recurrente o bien por la falta de aportación de documentación solicitada puntualmente, reitera la imputación a la actora de todos ellos por los razonamientos del TEAR.
En segundo lugar se opone a las alegaciones vertidas acerca de la pretendida improcedencia de la liquidación practicada por la administración al haber sido determinadas la existencia de incrementos de patrimonio no justificados.
Respecto a las sanciones alega que concurren todos los elementos y la culpabilidad está adecuadamente motivada.
Vistos los términos en los que se ha planteado el presente recurso procede entrar a examinar, en primer lugar la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, por falta de eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones dada la superación del plazo legal de duración de las mismas, en relación con el IVA 4T 2007 a 4T 2008, dado que se aduce una posible prolongación impropia del procedimiento inspector y la subsiguiente prescripción de la deuda tributaria.
En este sentido procede citar lo dispuesto por el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras".
Este precepto dice que " las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo...
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