STSJ Comunidad Valenciana 853/2018, 25 de Septiembre de 2018
Ponente | BEGOÑA GARCIA MELENDEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2018:4795 |
Número de Recurso | 391/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 853/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario nº391/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 853/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 391/2015, interpuesto por la entidad mercantil WINTOR SL representada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUIN PASTOR ABAD y asistida por el letrado D. JOSÉ ALBERTO FERRER PALLÁS contra la Resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/11925/13 y acumulada 46/13656/13 por el concepto IMPUESTO DE SOCIEDADES ejercicios 2007 y 2008 y el correlativo acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso declare contraria a derecho y, en consecuencia anule la resolución del TEAR impugnada y se anule la liquidación recogida en el acta de liquidación de fecha 19-6-2013 por caducidad del procedimiento inspector y, por ello, al haber prescrito el derecho de la administración para efectuarla, así como las liquidaciones y resoluciones que de ella se derivasen, especialmente el acuerdo sancionador y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que ello
no fuera así, se acuerde la nulidad de la liquidación practicada en el acta de liquidación así como del acuerdo sancionador por no ser, procedentes los mismos por los motivos expresados y se anulen las liquidaciones que de ellos se deriven, con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiera.
Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del TEAR de fecha 21 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/11925/13 y acumulada 46/13656/13 por el concepto IMPUESTO DE SOCIEDADES ejercicios 2007 y 2008 y el correlativo acuerdo sancionador.-
La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
1) Superación del plazo legal máximo para dictar las actuaciones inspectoras, Caducidad del procedimiento y consecuente prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción:
El inicio de las actuaciones se produjo el día 12 de enero de 2012 y el final el 20 de junio de 2013 fecha de notificación del acuerdo de liquidación, sobrepasando así el plazo de doce meses establecido en el art. 150 de la LGT.
Que, en concreto, la superación del plazo de 12 meses se funda sustancialmente en que el actor alega que en todas y cada una de las comparecencias se aporta la documentación requerida y la Inspección sigue haciendo requerimientos de lo que se desprende, a juicio del recurrente, que las supuestas dilaciones son un mecanismo utilizado por la administración para extender artificiosamente la duración del procedimiento.
La primera dilación, por el periodo mediante entre 27/1/12 y el 16/2/12:
Alega que en la comparecencia de 16 de febrero de 2012 se aporta la práctica totalidad de la documentación requerida, solo queda pendiente copia de los ficheros informáticos de libros registro de IVA y de Libro de socios de la mercantil.
En la siguiente comparecencia del 1-3-2012 se aporta dicha documentación.
Si bien, en dicha comparecencia, se le requiere nuevamente para la aportación de nueva documentación concretada en las escrituras públicas a las que hacen referencia las facturas que obran en los Libros registro.
En la siguiente diligencia de 18-4-2012 el recurrente puso a disposición de la Inspección toda la documentación que le fue requerida de manera que produciéndose una continua aportación de documentación por parte del recurrente, las actuaciones no están paralizadas, en ningún momento por causa del recurrente y nada impide que la administración continúe su tarea, sin que, por otro lado la administración en ningún momento le advierta de la paralización ni de las consecuencias dilatorias.
La Inspección computa como dilación los periodos transcurridos entre las sucesivas aportaciones de documentación y todo ello sin que medie la advertencia prevista en el art. 104 del RD 1065/2007.
Que por ello rechaza que se haya producido paralización alguna del procedimiento sin que tampoco se justifique en qué modo el supuesto retraso afecta a la marcha del procedimiento resultando además que, en cuanto a los plazos concedidos, varios son inferiores a 10 días, lo que provoca solicitudes de aplazamiento que no deben por ello computarse.
Se rechaza igualmente la dilación imputada entre el 28-3-2012 y el 18-4-2012 debido a una solicitud de aplazamiento formulada por el recurrente, solicitud que estaba plenamente justificada resultando, en definitiva, que la administración tenía desde febrero a octubre de 2012, a su disposición, la documentación en cuya base efectúa nuevos requerimientos que no están, por ello, debidamente justificados.
2) Improcedencia de la liquidación practicada por la Administración regularización que parte de la existencia de una supuesta irregularidad contable y en la supuesta existencia de apuntes, en la cuenta de caja que no se corresponden con flujos reales financieros.
Alega la incorrecta conclusión de comprobación de la cuenta de caja y con ello que la contabilización realizada por la empresa, utilizando la cuenta contable de caja, es meramente una discrepancia en cuanto a la elección de la cuenta del plan contable a utilizar y una simplificación de asientos en las anotaciones del diario contable pero sin alterar el resultado contable.
ión indirecta
3) Improcedencia de la sanción que le ha sido impuesta ausencia de culpabilidad y de motivación del elemento culpabilístico
El Abogado del Estado se opone al recurso, y solicita la desestimación de la demanda en los siguientes términos:
Se opone, en primer lugar a la prescripción invocada de contrario, por cuanto son imputables a la actora las dilaciones,se recogen en los acuerdos la existencia de dilaciones, correspondientes a diversos periodos, todas ellas o bien por ampliaciones de plazo y aplazamiento de las actuaciones solicitados por el recurrente o bien por la falta de aportación de documentación solicitada puntualmente, reitera la imputación a la actora de todos ellos por los razonamientos del TEAR.
En segundo lugar se opone a las alegaciones vertidas acerca de la pretendida improcedencia de la liquidación practicada por la administración al haber sido determinadas la existencia de incrementos de patrimonio no justificados.
Respecto a las sanciones alega que concurren todos los elementos y la culpabilidad está adecuadamente motivada.
Vistos los términos en los que se ha planteado el presente recurso procede entrar a examinar, en primer lugar la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, por falta de eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones dada la superación del plazo legal de duración de las mismas, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, dado que se aduce una posible prolongación impropia del procedimiento inspector y la subsiguiente prescripción de la deuda tributaria.
En este sentido procede citar lo dispuesto por el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras".
Este precepto dice que " las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas ".
El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado:
"La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este...
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