STSJ Comunidad de Madrid 509/2018, 24 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU |
ECLI | ES:TSJM:2018:10639 |
Número de Recurso | 601/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 509/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 601/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0009131
Procedimiento Recurso de Suplicación 601/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 220/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 509
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 601/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA-BELEN SANCHEZ SERRANO en nombre y representación de D./Dña. Florentino y D./Dña. Gaspar, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 220/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Gaspar y D./Dña. Florentino frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA,
en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Florentino presta servicios para la empresa Iberia L.A.E. con la categoría profesional de agente administrativo y una retribución conforme su nivel 9 y convenio colectivo de 31.979,59 euros brutos anuales, con inclusión de pagas extraordinarias. Don Florentino presta servicios como coordinador en el aeropuerto de Barcelona.
Don Gaspar presta servicios para la empresa Iberia L.A.E. con la categoría profesional de agente administrativo y una retribución conforme su nivel 5 y convenio colectivo de 22.241,21 euros brutos anuales, con inclusión de pagas extraordinarias. (en lo relativo a categoría y antigüedad hecho no controvertido, salario obtenido de la documental) Don Gaspar presta servicios en la unidad de pasajeros del aeropuerto de Barcelona.
En fecha 29 de junio de 2014 la mercantil Iberia L.A.E. emitió un comunicado respecto a la aplicación del XX Convenio Colectivo para el personal de Tierra de Iberia LAE Sau Operadora, en que se indica: " Como Ud. sabe el pasado 15 dea bril de 2014 se alcanzó acuerdo para el XX Convenio Colectivo de Tierra. Dicho convenio, entre otros, regula el régimen de flexibilidad para el personal adscrito a la DSA 8art. 98). Por su parte, el artículo 133 regula el Plus de Flexibilidad para aquellos trabajadores fijos a tiempo completo que presten sus servicios en régimen de flexibilidad. El Plus de Flexibilidad sustituye al Plus de Turnicidad y al Plus de Disponibilidad del XIX Convenio Colectivo para los trabajadores en situación de flexibilidad y sujetos a turnos (Temporada A) o a horarios (Temporada B). En consecuencia, no procederá su abono en los casos en que el trabajador no cumpla con los requisitos establecidos para su devengo en el art. 133 del XX Convenio Colectivo, por no estar sujeto a turnos o a horarios dentro del régimen de flexibilidad. El citado Plus de Flexibilidad comenzaraa abonarse en la nómina del mes de junio. No obstante, y dado que el régimen de flexibilidad se ha implantado a fecha de1 de mayo de 2014, corresponde el abono del Plus de Flexibilidad desde dicha fecha. Por tanto, en la nómina del mes de junio se procederá a regularizar las cantidades que, en su caso, correspondan con efectos de 1 de mayo".
El salario anual de 2014 don Florentino está integrado por los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, lenguas no latinas, gratificación adicional, complemento transitorio, plus salida de aviones, prima productividad, plus de área, plus de asistencia, complemento antigüedad ad personam, plus flexibilidad y transporte. El salario anual de 2014 de don Gaspar está integrado por los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, gratificación adicional, complemento transitorio, prima productividad, plus area, plus de asistencia, complemento antigüedad ad personam, plus factp y transporte. (folios 235 y 236 de los autos)
El nivel de convenio de don Florentino a efectos de cobro de los conceptos de antigüedad y demás pluses que giran sobre la hora/base es el nivel 7 (folio 235). El nivel de convenio de don Gaspar a efectos de cobro de los conceptos de antigüedad y demás pluses que giran sobre la hora/base es el nivel 5. (folio 236)
Constan a los folios 237 a 240 las ausencias de los actores durante el año 2015, que se dan íntegramente por reproducidos.
La relación laboral entre las partes se rige por el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia (BOE 22 de mayo de 2014).
En fecha de 18 de enero de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que estampo en fecha de 22 de febrero de 2016 sello que reza "El Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación de Madrid Certifica que sobre la presente papeleta de conciliación no se ha celebrado ni se va a celebrar acto de conciliación debido a la acumulación de expedientes".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por don Florentino y Don Gaspar, apreciando la excepción de falta de acción, frente a Iberia L.A.E. absolviendo a esta de las pretensiones de la actora".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Gaspar y D./Dña. Florentino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/9/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la representación letrada de los demandantes contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 29 de julio de 2016 que estimó la excepción de falta de acción y absuelve a la demanda de las pretensiones deducidas por los recurrentes contra IBERIA LAE, formulando tres motivos de recurso al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El motivo inicial lo destina, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone la redacción alternativa correspondiente; en definitiva trata de adicionar el salario hora base que a su juicio corresponde a los actores según el convenio colectivo; así como adicionar parte del articulado del referido convenio; cita documentos obrantes a los folios 146 vuelta y 104 de autos (Convenio de aplicación).
No se acoge, pues las normas jurídicas no son hechos, en el sentido suplicacional del término y por lo tanto, su contenido no puede figurar como parte integrante del relato factico.
Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de las actuaciones, a fin de que se proceda a entrar en el fondo de la cuestión planteada en la demanda, al entender infringidos por la sentencia recurrida, dada la estimación de la falta de acción invocada de contrario, los artículos 5.1 de la LEC y 24 de la CE.
Entiende en esencia...
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