STSJ Murcia 603/2018, 24 de Septiembre de 2018
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2018:1941 |
Número de Recurso | 687/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 603/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00603/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0001275
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2016 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. ENTIDAD REGIONAL DE SANEAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ANTONIO ROBLES JARA
PROCURADOR D./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm.687/2016
SENTENCIA núm. 603/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Sánchez Martín
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 603/18
En Murcia, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 687/16, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.379,83 euros, y referido a: Devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto Especial sobre electricidad.
Parte demandante:
La ENTIDAD REGIONAL DE SANEAMIENTO Y DEPURACION DE LA REGION DE MURCIA -ESAMUR representada por la Procuradora Dª. Mª. José Vinader Moreno y dirigido por la Letrado D. Antonio Robles Jara
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de agosto de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/01082/2013, presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por la oficina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT de Murcia, en el expediente 2012010195 por importe de 1.398,10€, correspondiente al Impuesto Especial de Electricidad del 2º T de 2011.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a la devolución como ingreso indebido en el expediente 2012010195 por importe de 1.379,83 euros (por error se solicitó 1.398,10€), correspondiente al Impuesto de Electricidad del 2º T de 2011.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Ascensión Sánchez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de diciembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2018.
Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de agosto de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/01082/2013, presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por la oficina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT de Murcia, expediente 2012010195 por importe de 1.398,10€, correspondiente al Impuesto de Electricidad del 2º T de 2011.
Señala el TEARM: que la ahora reclamante figura inscrita en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, acogida al régimen especial de instalación de cogeneración, en virtud de resolución del Director General de Industria y Energía y Minas de la CARM, en fecha 7-05-2010, la planta cogeneradora se
emplaza en Campotejar BAJA s/n de Molina de Segura-MURCIA. Se alegaba por la recurrente duplicidad en el pago.
La resolución impugnada señala como fundamento de su decisión el art. 221 de la LGT y que en este caso el reclamante no acredita que haya incurrido en un ingreso indebido.
Y que en vía administrativa solicito la devolución de ingresos indebidos ( art. 221. 1 d) LGT).
EL TEARM dice que no acredita documentalmente que se haya producido una duplicidad en el pago, y que si lo que motiva la solicitud del interesado es que se debía haber aplicado el régimen suspensivo al suministro de electricidad por parte del proveedor, Iberdrola, debería ser éste quien instara la correspondiente rectificación.
La parte actora fundamenta su pretensión, en síntesis, en base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
- Que pago las facturas en las que el suministrador IBERDROLA le repercutió el impuesto y posteriormente fueron incluidas en su modelo 560 correspondiente. Y que presento una solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos por duplicidad en el pago. Y ALEGA:
-Primero: Que la resolución del TEAR manifiesta que no hemos desplegado suficiente prueba para acreditar la duplicidad en el pago y aunque pensamos que eso no es así, volvemos a desplegar la actividad probatoria que desde el inicio hemos tratado de explicar.
La planta de cogeneración de ESAMUR se encuentra dentro de la Estación de Depuración de Aguas Residuales (EDAR Campotejar) la cual es gestionada por
la UTE MOLINA II. En el considerando cuarto de las resoluciones denegatorias de la devolución a favor de ESAMUR se manifiesta que la entidad UTE EDAR Molina II no es sujeto pasivo de este impuesto ni titular de ninguna fábrica, cosa que es bastante discutible porque ni en el artículo 64bis.A).2.b) ni en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley del Impuesto (Ley 38/1992) se exige que las instalaciones donde se fabrica o produce energía eléctrica hayan de poseerse a título de dueño, de modo que si dicha UTE es la adjudicataria de un contrato de mantenimiento y explotación de unas instalaciones de cogeneración en la cuales se recibe energía eléctrica en régimen suspensivo, dicho contrato es título habilitante suficiente para entender que dicha UTE es sujeto pasivo del II.EE. Además, hasta abril de 2012 no es cuando Iberdrola, cambia la titularidad del contrato de suministro de energía para la cogeneración a favor de ESAMUR.
Tanto los contratos eléctricos generales de la EDAR como el de los equipos auxiliares de la cogeneración estaban a nombre de la UTE y la referencia de dichos contratos es
· Ref. cto. Eléctrico Equipos Auxiliares cogeneración es 394143759 y el CUPS ES0021000016278694SG
· Ref. cto. Eléctrico EDAR Campotejar es 267863834 y el CUPS ES0021000011666360SK.
Al respecto el anexo II del contrato firmado con Iberdrola (documento número 5 de los aportados a la REA y que en el expediente figura en la página 22 de 24 del PDF llamado "Presentación recurso o solicitud") relaciona dichos CUPS y claramente establece que "Estos precios incluyen el Impuesto Eléctrico (5.1127%). Les serán añadidos la energía reactiva y el resto de conceptos de facturación que se indican, así como el IVA"
Las resoluciones que han denegado la devolución de ingresos indebidos no han tenido en cuenta que no toda la EDAR es una fábrica de electricidad. El CAE de ESAMUR número ES00030l02ZRX está referido a los equipos de cogeneración y por tanto respecto de la factura aportada documento número 2 de los aportados a la REA (documento PDF llamado "Presentación recurso o solicitud" páginas número 14 y 15 de 24), y cuyo importe de impuesto ingresado indebidamente es el más elevado (1.379,83 €) dicha factura de luz es la factura del suministro de energía eléctrica de la EDAR para su actividad normal de depuración de las aguas residuales. Tal y como se puede observar, la referencia del contrato (267863834) y el número de CUPS (ES0021000011666360SK) es diferente de la referencia del contrato eléctrico para los equipos auxiliares de cogeneración y que sí tienen la consideración de fábrica.
La fábrica de electricidad sometida a régimen suspensivo es la estación de cogeneración. El resto de las instalaciones de la estación depuradora, actúan en este caso como si de un particular se tratara y la electricidad que le suministra IBERDROLA a la EDAR no va en régimen suspensivo ni con ulterior posible exención. De ahí que se solicitaran dos CUPS y dos contratos diferentes. Uno para la cogeneración (que es la fábrica) y otra para el resto de las instalaciones.
De modo que respecto de la factura que se acompañó como documento número 2 del escrito de REA, (documento PDF llamado "Presentación recurso o solicitud" páginas número 14 y 15 de 24) queda acreditada su afectación al resto de las instalaciones de la EDAR que no tienen la consideración de fábrica de electricidad
y por tanto al haberse repercutido el impuesto en la factura de Iberdrola y al haberse pagado a través del modelo 560 referido en el escrito de devolución de ingresos indebidos es claro que se ha producido dicho ingreso indebido en al menos el importe de 1.379,83 € que es el que figura en la página número 2 de 2 de dicha factura. Simplemente el error ha estado ahí, en no haberse fijado mi mandante que estaba liquidando el 560 sobre dos tipos de facturas distintas, una que va en régimen suspensivo (y por la cual Iberdrola ha devuelto las cantidades repercutidas ) y otra la de suministro normal de energía de la planta de depuración que no va en...
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