STSJ Castilla y León 138/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2018:3395
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución138/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00138/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 138/2018

Fecha Sentencia : 24/09/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 194 / 2017

Ponente Dª. Mª Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DOÑA Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sección 2ª, DON José Matías Alonso Millán y DOÑA Paloma Santiago y Antuña, siendo Ponente en la misma la señora Mª Concepción García Vicario, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso contencioso administrativo número 194/2017 interpuesto por la mercantil PROGRAMACIÓN Y DESARROLLO DE SOFTWARE S.L. representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado Don Rubén López Sanllorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación

económico administrativa nº 09/00398/2017 interpuesta contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, por el que se impone una sanción de 3.005,06 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de diciembre de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de marzo de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se declare no ser conforme a Derecho tanto el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, como la resolución administrativa impugnada, y procediendo por ello a que se anule la Sanción con Referencia nº 2016RSC31890280FG, y la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos en la Reclamación número 09/395/2017. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de abril de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado decreto de f‌ijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 09/00398/2017 interpuesta contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, por el que se impone una sanción de 3.005,06 €.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte recurrente en el presente recurso, alegando la ausencia de motivación por la Of‌icina Gestora de la concurrencia de la necesaria culpabilidad para la imposición de la sanción, la cual, estima, no va más allá de las genéricas apelaciones a la omisión de diligencia exigible en la conducta del obligado, a la inexistencia de razonable discrepancia en la interpretación normativa, o a deducir la culpabilidad.

Pone de relieve que, la motivación del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador es idéntica palabra por palabra a la motivación que fue utilizada por el Órgano de Gestión en el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010, y cuya Reclamación fue estimada por ese mismo Tribunal por falta de motivación de la resolución sancionadora, por lo que entiende que el único resultado lógico que podía arrojar esta reclamación es la anulación de la sanción impugnada por los mismos motivos y la falta de acreditación de la concurrencia de culpabilidad por parte del Órgano de Gestión.

Estima acreditada la falta de motivación de la sanción y prueba de la culpabilidad, puesto que el recurrente no ha ocultado nada, y ha actuado razonablemente, aportando en tiempo y forma cuanta documentación le ha sido requerida por parte de la administración y que ello se ha hecho en la creencia de haber actuado correctamente y conforme a las normas tributarias de aplicación procediendo su anulación por ser indebida e injustif‌icada. Ref‌iere que se ha producido un acto propio de la Administración, puesto que la propia Administración tributaria ha dictado una Resolución expresa por la que se establece que no cabe la sanción por falta de motivación en un caso idéntico al objeto del presente recurso por lo que, entender ahora lo contrario supone que la administración ha actuado contra sus propios actos. Sostiene que de haber entendido lo contrario la recurrente

no hubiese recurrido la sanción y se hubiese benef‌iciado de las reducciones por pago en conformidad y en periodo voluntario, por lo que, entender ahora que la sanción es ajustada a derecho es contrario al principio de buena fe y de protección de la conf‌ianza legítima. Termina suplicando "se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho tanto el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, como la resolución administrativa impugnada, y procediendo por ello a que se anule la Sanción con Referencia nº 2016RSC31890280FG, y la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos en la Reclamación número 09/401/2017. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la parte recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando:

  1. - La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la motivación de los acuerdos sancionadores no puede ser revisada como si fuera algo aislado y desconectado de las normas tributarias que se consideran infringidas y de las circunstancias fácticas acaecidas. No se trata de mantener que, en todo caso y de forma abstracta y general, la claridad de la norma implica necesariamente que su vulneración supone una actuación negligente del contribuyente, pero tampoco se puede mantener lo contrario de forma absoluta; es decir, no se puede mantener que esa falta de diligencia no pueda derivarse de esa claridad, en función de las circunstancias concretas que dieron lugar a la liquidación. En este punto baste decir que no es cierto que la cuestión objeto de la liquidación versara sobre conceptos susceptibles de discusión como la condición de grupo. Las Sentencias de esta Sala de Burgos que analizan las liquidaciones similares de esta empresa o de otras del mismo grupo no aprecian dudas de hecho o de derecho que justif‌iquen la no imposición de costas a la actora. Parece concluyente que si no han existido dudas de hecho o de derecho cabía exigir de la demandante otra actuación diferente que es precisamente la base de la negligencia.

  2. - En este apartado relativo a la diligencia de la actora cabe referirse necesariamente a la interpretación razonable de la norma que es lo que justif‌icaría, en su caso, la diligencia debida. Se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo 159/2017 de 2 de febrero de 2017, Recurso nº 3943/2015. La demandante en las liquidaciones ha pretendido discutir los propios datos de las declaraciones presentadas por las entidades del grupo, aportando incluso documentos que no presentó ni en fase de gestión, ni ante el TEAR y que ni siquiera desvirtúan los razonamientos de las resoluciones, variando incluso sus alegaciones a la hora de tratar de cuadrar cifras, lo que acredita la falta de un mínimo sustento sólido en su posición que justif‌icara su actuación.

  3. - Como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación de los actos administrativos es un requisito material y no formal que se vincula directamente con el derecho de defensa y con la interdicción de la indefensión. De esta forma la falta de motivación es tal y da lugar a la anulación del...

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