STSJ País Vasco 278/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonentePAULA PLATAS GARCIA
ECLIES:TSJPV:2018:2726
Número de Recurso29/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución278/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 29/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 278/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 29/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de 3 de noviembre de 2017 de la Consejera de Seguridad del País Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID) contra la Resolución de 19 de junio de 2017, del Viceconsejero de Seguridad, por la que se le impuso una sanción económica de

65.105 euros, como autora responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 25.1 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS O.I.D, representada por la Procuradora Doña MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por el Letrado Don JAVIER GALLEGO SÁNCHEZ.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. PAULA PLATAS GARCÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 9 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS OID, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 3 de noviembre de 2017 de la Consejera

de Seguridad del País Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID) contra la Resolución de 19 de junio de 2017, del Viceconsejero de Seguridad, por la que se le impuso una sanción económica de 65.105 euros, como autora responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 25.1 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco ; quedando registrado dicho recurso con el número 29/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 30 de mayo de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 60.105 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 14 de septiembre de 2018 se señaló el pasado día 20 de septiembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El actor formula recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 3 de noviembre de 2017 de la Consejera de Seguridad del País Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID) contra la Resolución de 19 de junio de 2017, del Viceconsejero de Seguridad, por la que se le impuso una sanción económica de 65.105 euros, como autora responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 25.1 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco .

SEGUNDO

En el presente recurso contencioso-administrativo, la Organización Impulsora de Discapacitados, ejercita pretensión anulatoria de la sanción impuesta.

Alega la recurrente, en síntesis, como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de cualquier actuación relacionada con la O.I.D",mencionando actuaciones penales que se siguen en ese ámbito (se citan unas Diligencias Previas nº 415/1.996, del Juzgado Central de Instrucción nº 3 que continuarían abiertas en fecha de 4 de febrero de 2.013, y la devolución a su favor de boletos intervenidos por distintas autoridades aduaneras en virtud deATS de 19 de Diciembre de 1.997 que resuelve cuestión de competencia), y proclama que estando abierta dicha causa penal, no cabe emprender expedientes sancionadores administrativos hasta que se pronuncie ese Orden.

  2. Vulneración de lo dispuesto en la LRJ-PAC y en el RPEPS por no haber adjuntado el Instructor ningún documento a la notif‌icación del inicio del expediente, tales como las denuncias formuladas.

  3. Vulneración de las garantías y derechos constitucionales de los artículos 9, 24 y 25 CE sobre los que efectúa consideraciones generales deducidas de la doctrina constitucional sobre "sanciones de plano"; derecho a ser informado de la acusación, o la notif‌icación del inicio del expediente.

  4. Incompetencia de la Administración demandada para imponer la sanción por entender que cuando el ámbito de desarrollo de la citada actividad se efectúa de forma supracomunitaria o nacional, como es el caso o la intención de la OID, la competencia deber ser de la Administración del Estado.

  5. Infracción del principio de legalidad por inexistencia de desarrollo reglamentario de un juego legalmente permitido.

  6. Adecuación de la actividad de la O.I.D a la legalidad, aludiendo al alta en el IAE; composición y números de miembros; origen e inicio de su actividad de venta del"Boleto del Discapacitado"desde 1.992; inscripción en el registro de Asociaciones desde 1.994; proyectos y objetivos a largo plazo, etc.

  7. Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción toda vez que la multa impuesta debe rebajarse a los 6.010,12 euros

  8. Vulneración de la normativa comunitaria, al otorgarse los benef‌icios de la explotación del juego o de la venta de cupones a una sola de las asociaciones de discapacitados que existen en España.

La defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opone a la demanda y solicita su desestimación, trayendo a colación diversas Sentencias dictadas por esta Sala y otros Tribunales de este orden que han ido desestimando reiteradamente iguales fundamentos que los que la asociación recurrente reproduce en este litigio.

TERCERO

Sobre las cuestiones debatidas ha tenido ocasión esta misma Sala y Sección de formarse criterio, recogido con anterioridad en una serie de Sentencias de las que es exponente la dictada en fecha 5 de junio de 2017(rec. nº 484/2016 ) a cuyas conclusiones decisorias, por esencial identidad de situaciones y de coherencia resolutiva, va ahora a atenerse este Tribunal.

Señala dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo: " Siendo que, en efecto, son numerosas las Sentencias que han recaído respecto de esta misma materia y sobre los mismos motivos impugnatorios, solo puede esta Sala y Sección reiterarlas, por remisión a alguna de las más recientes que ha dictado, y que es la de 8 de julio de 2016 (ROJ: STSJ PV 2294/2016) en el R.C- A nº 563/2015 Recurso: 563/2015, que los aborda del siguiente modo;

"En el primero de los planteamientos, que sería el de más inmediato alcance, descarta la Sala, tanto por su excentricidad como por su posterior desarrollo dispar y petición f‌inal, -f. 89 de los autos-, que se esté planteando una verdadera cuestión de competencia entre distintos órdenes jurisdiccionales como son el penal y el contencioso-administrativo, - articulo 42 LOPJ -, y no es necesario insistir en que de conformidad con los artículos 66 y 74 de dicha Ley Orgánica, tanto los Juzgados Centrales de Instrucción como la propia Sala de lo Penal de la AN, carecen de toda competencia para conocer de actos y resoluciones derivados del ejercicio la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

Lo que, entre líneas y con muy poca claridad, parece suscitar entonces la parte recurrente es la preferencia del orden penal y la necesaria suspensión interina de los procedimientos administrativos sancionadores que recaigan sobre los mismos hechos, citando elartículo 114 de la LECrim.

En esa vertiente procedimental, solo cabe decir que, como recuerda laSTC 70/2012, de 16 de Abril, "....es doctrina deeste Tribunal f‌ijada, entre otras muchas, en laSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 9 (Pleno), que "la infracción por la Administración del deber de paralizar el procedimiento administrativo sancionador si los hechos pueden serconstitutivos de infracción penal tiene relevancia constitucional por cuanto estas reglas plasman la competencia exclusiva de la jurisdicción penal en el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal y conf‌iguran un instrumento preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador-administrativo y penal- y a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos". Por ello,"una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y conf‌igura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos...

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