STSJ Castilla-La Mancha 409/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:2260
Número de Recurso523/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución409/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00409/2018

Recurso núm. 523/17

Toledo

S E N T E N C I A Nº 409

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 523/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Sabina

, representada por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigida por la Letrada D. María del Carmen Carrión Rodríguez, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE CELADORES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en representación de Dª. Sabina, se interpuso en fecha 28 de noviembre de 2.017 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 21 de septiembre de 2.017 desestimatoria de la solicitud de la revisión de of‌icio presentada en relación a resoluciones dictadas en los procesos selectivos para el ingreso, por los sistemas de promoción interna, personas con discapacidad y general de acceso libre,

en la categoría de CELADORES, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, convocados por Resolución de 5 de octubre de 2.009 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente pide:

  1. ) Que declare nula y contraria a derecho la Resolución de 21 de septiembre de 2.017 dictada por la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La mancha, por la que se desestima la solicitud de revisión de of‌icio de actos nulos y resoluciones dictadas en proceso selectivo de celadores/as convocado por Resolución de 5/10/2009, y en concreto, la Resolución de 16/02/2011 del Tribunal Calif‌icador por la que se publicaron las calif‌icaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición en la categoría de celadores/as.

  2. ) Que declare nula y contraria a derecho la resolución de 16 de febrero de 2.011 del Tribunal Calif‌icador por la que se publicaron las calif‌icaciones obtenidas en la prueba selectiva de celadores y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, únicamente en lo que respecta a la exclusión de la recurrente, Dª. Sabina

    , de la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, debiendo la Administración permitir a la Sra. Sabina pasar a la fase de concurso, la valoración de sus méritos conforme a la convocatoria, el cómputo de las puntuaciones obtenidas en la oposición y el concurso, y tras lo cual, se decida si le corresponde o no f‌igurar y en su caso en qué orden en la relación f‌inal de aprobados.

  3. ) En el caso de que la actora f‌igurara en la relación f‌inal de aprobados, declare el derecho de la misma, a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir desde que instó, el 28 de octubre de 2.016, la solicitud de revisión de of‌icio, con deducción de lo percibido por otras posibles actividades laborales.

    Todo ello, con imposición de costas a la Administración.

    Y fundamenta su recurso en:

    Considera que procedía la revisión de of‌icio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calif‌icación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 42,76 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

    La actora obtuvo una puntuación en la oposición superior a 25 pero inferior a la nota de corte que se estableció en 42,76 puntos.

    Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

    Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacíf‌ica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calif‌icación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

    Las razones dadas en la Resolución impugnada, - falta de identidad en la situación jurídica entre las recurrentes en casación ( TS: 2-1-2014 ) y la ahora demandante, que la citada STS no anula el proceso selectivo, y que la demandantes se aquietó en su día a las resoluciones y actuación administrativa-, no concurren y no justif‌ican la decisión administrativa.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Se alega que la STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente del de proceso de auxiliares de enfermería; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justif‌iquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014

Considera la JCCM, al igual que la resolución impugnada, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues la recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, -casi seis- la recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarla aprobada en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de of‌icio con intervención de cuantos fueron benef‌iciados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, -libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justif‌icada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo que se señaló para el día 20 de septiembre de 2.018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017.Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 ).

  1. Breves antecedentes judiciales de las anteriores resoluciones del TSy de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas.

    A los solos efectos de situarnos en el análisis y consecuencias de las sentencias del TS aludidas, que es donde ahora estamos, entendemos útil hacer una breve referencia a anteriores resoluciones de esta Sala y del propio TS, que nos indican de dónde venimos, en tanto ponen de manif‌iesto controversias, contradicciones y dudas jurídicas que suponen motivación tanto a los efectos del pronunciamiento sobre no imposición de costas en estos autos, como sobre los efectos económicos y administrativos que deriven de esta resolución tanto para el/los recurrentes como para terceros que ya fueron aprobados.

    Así,

    - Sentencia del TSJCLM de 21-10-2011 -ROJ 2728/2011 Dictada en procedimiento especial de Derechos Fundamentales, se impugnaba de forma directa por dos personas, partícipes por el turno libre, grupo de celadores, la resolución del Tribunal Calif‌icador de fecha 16 de febrero de 2011, la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de agosto de 2010, así como la Base 6.2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2009, por vulneración del artículo 23.2 de la CE, al imponer nota de corte, en contraste con los de promoción interna, que no la tenían. La Sala desestima el recurso.

    - Sentencia del TS de 2-1-2014 -ROJ: 284/2014 Casa la anterior. Considera que sí existe vulneración del artículo 23.2 de la CE por no justif‌icar la Administración la diferencia de trato para el acceso de los aspirantes al turno libre, grupo de celadores, en relación con los aspirantes al turno de promoción interna; y ordena:

    estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo con el siguiente alcance:

    (a) anular la actuación administrativa...

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