STSJ Castilla-La Mancha 1197/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2286
Número de Recurso1125/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1197/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01197/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2016 0000521

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001125 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2016

RECURRENTE/S D/ña Calixto

ABOGADO/A: MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEP. JCCM

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1197/18

En el Recurso de Suplicación número 1125/17, interpuesto por la representación legal de Calixto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, en los autos número 251/16, sobre Otros derechos laborales, siendo recurrido CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Calixto frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Calixto presta servicios para la demandada, como profesor de secundaria en la especialidad de formación y orientación laboral (FOL), como funcionario interino, en virtud de los siguientes nombramientos y con las siguientes causas de cese:

· IES Juanelo Turriano (Toledo) desde 07.11.2005 hasta 21.04.2006. Cese: libre separación de interinos.

· D.P Toledo (Toledo) desde 01.07.2006 hasta 14.09.2006. Cese: libre separación de interinos.

· IES Maestre de Calatrava (C.Real) desde 18.08.2006 hasta 14.09.2007. Cese: libre separación de interinos.

· IES Atenea (C.Real) desde 15.09.2007 hasta 14.09.2008. Cese: libre separación de interinos.

· IES Atenea (C.Real) desde 23.09.2008 hasta 14.09.2009. Cese: libre separación de interinos.

· IES Atenea (C.Real) desde 15.09.2009 hasta 14.09.2010. Cese: libre separación de interinos.

· IES Santa María de los Alarcos (C.Real) desde 21.09.2010 hasta 14.09.2011. Cese: libre separación de interinos.

· IES Azuer (C.Real) desde 26.09.2011 hasta 13.01.2012. Cese: libre separación de interinos.

· IES Santa María de los Alarcos (C.Real) desde 16.01.2012 hasta 26.06.2012. Cese: libre separación de interinos.

· IES Santa María de los Alarcos (C.Real) desde 22.10.2012 hasta 28.06.2013. Cese: libre separación de interinos.

· IES Maestre de Calatrava (C.Real) desde 02.09.2013 hasta 27.06.2014. Cese: libre separación de interinos.

· IES Francisco García Pavón (C.Real) desde 22.09.2014 hasta 30.09.2014. Cese: reincorporación del titular.

· IES Torreón de Alcázar (C.Real) desde 01.12.2014 hasta 22.12.2014. Cese: reincorporación del titular.

· IES Gregorio Pietro (Valdepeñas) desde 14.01.2015 hasta 23.02.2015 Cese: reincorporación del titular.

· IES Leonardo Da Vinci (C.Real) desde 13.04.2015 hasta 14.04.2015 Cese: reincorporación del titular.

· IES Antonio Gala (C.Real) desde 01.09.2015 hasta 24.06.2016. Cese: libre separación de interinos.

Segundo

En la actualidad presta servicios en el I.E.S Maestre de Calatrava (Ciudad Real) en virtud de nombramiento de 01.09.2016, que obra como documento nº 5 del actor y se da por reproducido en esta sede, y percibe un salario bruto de 2.554,09 €/mes.

Tercero

El actor obtuvo en el procedimiento selectivo para ingreso y acceso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores de música y artes escénicas, de fecha 29.03.2010 una nota f‌inal de 7,2688, y en el de fecha 29.02.2008 una nota f‌inal de 6,8000.

Cuarto

En fecha 30.01.2017 el Director General de RRHH y planif‌icación educativa certif‌ica que el actor ha prestado servicios en prácticas, interinos o contratados para la demandada durante 9 años, 3 meses y 24 días.

Quinto

El 16.01.2016 el demandante interesó de la demandada el reconocimiento de derechos por el que se decolarse que la relación laboral que les vincula es laboral indef‌inida no f‌ija desde el 07.11.2005.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se presentó demanda frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se postula que su relación jurídica como funcionario interino para el desempeño de la plaza de profesor de formación y orientación laboral que ha venido manteniendo desde el comienzo de su relación con la demandada, se calif‌ique y declare relación laboral común indef‌inida no f‌ija desde el 07/11/2005.

La demanda se tramitó mediante el proceso 251/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 7 de marzo de 2017 que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la entidad demanda y también desestima la demanda. Frente a dicha sentencia se interpone ahora recurso por la parte actora, instrumentado en un único motivo de censura jurídica de la resolución. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, cuyo amparo procesal no se cita, pero sin duda cabe incluir en el art. 193 c) de la LRJS, en la medida en que se destina a la censura jurídica de la sentencia, se denuncia infracción de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE 10/07/1999) y la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26/11/2014, dictada en los asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13; y Acuerdo para la mejora del Empleo Público de fecha 29/03/2017, suscrito entre el Gobierno de España y la representación de los sindicatos CCOO, UGT y CSI-F.

Considera la parte demandante que su relación jurídica con la entidad demandada, instrumentada a través de sucesivos nombramientos como funcionario interino, es fraudulenta en su totalidad, postulando que se declare que dicha relación jurídica es de naturaleza laboral común, como personal laboral indef‌inido no f‌ijo.

  1. - La primera cuestión que ha de resolverse es si esta jurisdicción social es la competente para conocer de la pretensión ejercitada, tal como se ha conf‌igurado en el escrito de demanda.

    En materia de determinación de la competencia de jurisdicción, el art. 117.3 de la Constitución dispone que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Y en desarrollo de este precepto constitucional el número 1 del art. 9 de la Ley 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial precisó que "los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley"; y el número 6 de este art. 9 tajantemente estableció: "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de of‌icio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal".

    De otro lado, el art. 5 de la LRJS, señala en su apartado 1 que: "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función,...

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