STSJ Aragón 442/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:TSJAR:2018:1095
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000442/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a 20 de septiembre del 2018.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 46/18, interpuesto por el apelante D. Justo representado por la Procuradora Dª María Fernanda Pérez Serrano y defendido por el Letrado D.Carlos Pérez Serrano; y como partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE SIGENA, al que se emplazó por diligencia de ordenación de 16/01/18 sin proceder a su personación en dicho recurso, y la compañía mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por la Procuradora Dª Sonia Peiré Blasco y defendida por el Letrado D.Pablo Malo Murillo, siendo ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. JAVIER SEOANE PRADO.

Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 12/17 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justo contra resolución del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena solicitando el reconocimiento de una situación administrativa individualizada, consistente en la condena al Ayuntamiento de las obligaciones de hacer y la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por f‌iltraciones de agua procedentes de la vía pública en los muros colindantes al inmueble del apelante sito en la CALLE000 de Villanueva de Sigena.

La cuantía del procedimiento ha quedado f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº Uno de Huesca, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justo contra el Ayuntamiento de Villanueva de Sigena, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

>

(...)

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

>

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, formalizándose escrito de oposición al mismo.

Elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

TERCERO

Por resolución de día 8 de marzo de 2018 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 13 de septiembre de 2018 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO, f‌ijándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

D. Justo recurre la sentencia que desestimó su demanda en impugnación de la resolución de 8 de noviembre de 2016 de la alcaldía presidencia del ayuntamiento de Villanueva de Sigena por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló ante dicha corporación el día 20 de octubre del mismo año en la que solicitaba:

>.

El reclamante af‌irmaba en apoyo a tal petición que la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 de dicha población, tenía una de f‌iltración de agua procedente de la calle La Jota, situada detrás de su vivienda y a cota superior a ella, que había sido recientemente pavimentada y que presenta grietas y desperfectos por consecuencia de su def‌iciente ejecución que f‌inalmente dieron lugar a su hundimiento.

La resolución administrativa recurrida rechazó la reclamación con la sola remisión al informe de fecha 3 de noviembre de 2016 realizado por la arquitecto técnico Sra. Beatriz, quien, tras comprobar la aparición de grietas en la fachada posterior del inmueble del reclamante, lindante con la mencionada calle, que había

sido recientemente pavimentada por la corporación, y que el estado de la calle era aparentemente correcto en toda su superf‌icie, excepto en el tramo coincidente con la fachada de mención, en donde se había producido un hundimiento, concluye que dicho hundimiento se produjo por la utilización por el actor de materiales marginales no adecuados, colapsables, insuf‌icientemente compactados y con grado de humedad considerables en la realización de una zanja de drenaje antes de la pavimentación de la calle.

Ya en su demanda, el actor solicita que se dicte sentencia:

>

La parte demandada no negó ni el daño ni la actuación sobre la vía Pública, y se opuso a la demanda con el solo argumento de que no concurre el necesario nexo causal entre la actuación de la administración y el daño, a cuyo efecto sostiene que la verdadera causa de los daños son las obras ilegales realizadas por el actos con materiales de baja calidad, y no la pavimentación de la calle.

La sentencia de primer grado rechaza la demanda porque entiende que el actor no ha acreditado, ni af‌irmado siquiera, la causa de los daños por los que reclama, por lo que considera que la estimación de la demanda es imposible.

Contra tal decisión se alza D. Justo mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que af‌irma vicio de incongruencia y falta de valoración por el juzgador de primer grado de la extensa prueba practicada que le condujo concluir que la causa de los daños no fue acreditada.

Por lo que se ref‌iere al vicio de incongruencia, al que se dedica la confusa alegación tercera, parece que se hace referencia a una supuesta incongruencia interna, porque lo que critica son las contradicciones que aprecia en su razonamiento y la falta de aplicación de las normas jurídicas que el juzgado considerara pertinentes para decidir sobre las pretensiones deducidas, a las que debía haber acudido en virtud del principio iura novit curia .

Esta primera alegación carece de correspondencia con una petición concreta en suplico del recurso de apelación, en el que el recurrente se limita a solicitar la estimación del recurso y la demanda, por lo que carece de contenido real que exija ser decidido.

Y por lo que se ref‌iere a la cuestión probatoria, sostiene que de la prueba practicada resulta que concurren la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclama con base al art. 106 CE y art. 139 L 30/1992 y ss. (hoy 32 L 40/2015 y ss), a los que se remite el art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y en la particular el relativo a la necesaria relación de causalidad que el juzgador erige como razón de su pronunciamiento desestimatorio.

A diferencia de lo que ocurría con el primer alegato, el que ahora...

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