STSJ Andalucía 1571/2018, 20 de Septiembre de 2018
Ponente | MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES |
ECLI | ES:TSJAND:2018:11031 |
Número de Recurso | 190/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1571/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 190/2018
SENTENCIA NÚM. 1.571 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gomez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 190/2018, dimanante del procedimiento abreviado número 218/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante don Teodoro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA DOLORES JIMÉNEZ TAPIA y asistido por el Letrado don JUAN FRANCISCO NUÑEZ FENOY.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 12 de enero de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 12 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, por el que se acordó el archivo del procedimiento abreviado nº 218/17.
En el auto apelado se archivaron las actuaciones de instancia al no haber subsanado la parte recurrente el defecto apreciado consistente en la falta de presentación del recurso contencioso-administrativo en forma de demanda de conformidad con el art.78.2 de la LJCA, para lo cual se le concedió un plazo de 10 días para su subsanación mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017 que le fue notificada debidamente y no fue atendida en plazo.
La parte apelante se alza contra el auto de instancia invocando como motivo de impugnación la infracción del art.128.1 de la LJCA, en cuanto que entiende que antes de dictarse el auto de archivo de las actuaciones apelado, una vez transcurrido el plazo de 10 días dado para subsanar por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, hubo de haberse dictado auto de caducidad, lo que no se hizo, lo que habría permitido que fuese admitida a trámite la demanda que finalmente sí que presentó el mismo día en el que se notificó el auto de archivo de las actuaciones objeto del actual recurso de apelación, todo lo cual le ocasiona una evidente indefensión. Por todo ello solicita que se deje sin efecto el auto impugnado, y en su lugar se acuerde dictar el auto declarando la caducidad para la presentación de la demanda, permitiendo a dicha parte la presentación de la misma, en el mismo día de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 128.1 de la LJCA.
S entado el ámbito del presente recurso de apelación, el mismo debe naufragar.
Para poder resolver la cuestión procesal sometida a litigio han de reseñarse los elementos fácticos derivados de las actuaciones judiciales en instancia:
- El 27-03-2017 se interpuso recurso contencioso administrativo por medio del sistema LexNET ante la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de lo contencioso- administrativo de Almería contra la resolución dictada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 19/01/2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada.
- Mediante diligencia de ordenación de fecha de 25-04-17 se tiene por presentado el recurso pero previamente a la admisión a trámite se requiere a la recurrente para que en plazo de diez días subsane el defecto apreciado relativo a iniciar el recurso contencioso administrativo mediante demanda en aplicación del art.78.2 LJCA. Todo ello con apercibimiento expreso que de no verificarse, el Juzgado se pronunciaría sobre el archivo de las actuaciones ( art.45.3 LJCA).
- El 12-1-18 se dictó el auto, ahora apelado, que acordó el archivo de las actuaciones por no haberse presentado la demanda para iniciar el procedimiento abreviado ( art.45.3 LJCA). En el expediente electrónico que consta en el CD remitido a la Sala no figura la fecha de notificación del auto a la parte apelante, la cual alega que se le notificó el 22-1-18.
- El 22-1-18 se presentó por la actora el escrito de demanda.
Los anteriores hitos procesales llevan a la Sala a declarar el siguiente interrogante:
En los procedimientos abreviados, ¿es aplicable la regla de rehabilitación de plazos caducados del art.128.1 de la Ley 29/98 cuando el actor, tras haber presentado escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo conforme a las normas del procedimiento ordinario, no atiende el plazo concedido para subsanar el defecto formal apreciado y advertido de falta de presentación de la demanda? ¿Debe el Letrado de la Administración de Justicia declarar caducado el trámite y tiene entonces el actor la facultad de presentar la demanda si lo hace dentro del día en que se notifique la resolución?
En sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 21 de mayo de 2012 (Rollo de Apelación nº 199/2012, Ponente Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera) se contiene el razonamiento que da respuesta al planteamiento de la apelación, y al arriba enunciado, y que, por tanto, procede reproducir ahora. Se señala en su FJ 5º:
"De la recapitulación de todo cuanto se ha expuesto se infiere que, cuando el recurso aún no ha sido admitido a trámite, como es el caso previsto por el artículo 45.3 de la LJCA, el archivo de las actuaciones viene ordenado, sin excepciones, para el caso de que el recurrente no subsane dentro del plazo de diez días los defectos advertidos.
Este planteamiento exegético (defendido por la STS de 24 de marzo de 1997 ), no vulnera el principio "pro actione" y es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a evitar el abuso que supondría una interminable cadena de plazos para subsanar.
Por su parte, el artículo 128 LJCA, en cuanto prevé la anómala figura procesal de la rehabilitación de plazos (quebrando así el principio de preclusión), tiene su ámbito de aplicación en un proceso en marcha, en un proceso cuyo recurso ha sido admitido a trámite y está ya iniciado.
En nuestro caso, nos encontramos ante una subsanación al socaire de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LJCA, es decir, en un proceso aún no iniciado por estar pendiente de la admisión a trámite del recurso (condicionada dicha admisión precisamente a la sanación del defecto advertido), y, no habiendo hecho uso la parte de esta posibilidad en el plazo de los diez días otorgados al efecto, no cabe ahora entender rehabilitado el plazo sino ordenar, como sin ambages señala el precepto indicado, "el archivo de las actuaciones".
Esta doctrina jurisprudencial aparece ratificada por la sentencia de 22 de junio de 2009 del Tribunal Supremo (RJ 2009\4669) conforme a la que "En el único motivo casacional se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836), en relación con el artículo 128.1 LJCA . Alega la parte recurrente que en una interpretación no rigorista del tan citado artículo 128.1 LJCA,...
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