STSJ Andalucía 1581/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2018:11264
Número de Recurso560/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1581/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 560/2018

SENTENCIA NÚM. 1.581 DE 2018

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. María Rogelia Torres Donaire

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

---------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a veinte septiembre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 560/2018 dimanante del procedimiento núm. 210/18, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante, D. Juan Luis en cuya representación actúa D. Alejandro Fernández Palacios, y siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Jaén, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía se cifró en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha de 22-3-18, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión respecto de la resolución administrativa impugnada, consistente en expulsión del territorio nacional durante cinco años por incurrir en causa regulada en el art. 15.1 c) y d) del RD 240/07.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose escrito de oposición a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto auto en fecha de 22-3-18, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión respecto de la resolución administrativa impugnada, consistente en expulsión del territorio nacional durante cinco años por incurrir en causa regulada en el art.

15.1 c) y d) RD 240 /07.

La resolución judicial recurrida establece que no se prueba datos fácticos del que poder extraer un arraigo suf‌iciente para sustentar la medida cautelar. Y además, fundamenta su resolución en la situación actual del recurrente en prisión, para entender que la resolución recurrida no le causa un perjuicio de difícil reparación.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - Error en la valoración de la prueba porque el recurrente tiene suf‌iciente arraigo en el territorio nacional al ostentar la condición de residente de larga duración como ciudadano comunitario (al tener la nacionalidad portuguesa) y residir en España ininterrumpidamente durante los últimos diez años y presentar arraigo social, pues ha estudiado incluso en el Centro Virgen del Carmen de Jaén.

  2. Concurre en el recurrente la apariencia de buen derecho porque la resolución impugnada, cuya suspensión se solicita, infringe el art. 15.1 del RD 240/07, de 16 de febrero, porque fundamenta la expulsión en meras detenciones (algunas con más de diez años de antigüedad), y en una condena por quebrantamiento y allanamiento, lo cual no reviste la suf‌iciente gravedad, ni es razonable, ni suf‌iciente para fundamentar la expulsión.

  3. - La jurisdicción penal no ha sustituido la pena de prisión por la de expulsión, estando a su disposición el recurrente, impidiendo a la Administración adoptar esta medida.

Por ello, pide la estimación de la apelación, para dejar sin efecto la resolución impugnada y conceder la medida cautelar de suspensión.

El Abogado del Estado interesa se desestime el recurso de apelación y se conf‌irme el auto.

TERCERO

La conf‌iguración de la tutela cautelar en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa ha experimentado un importante giro con la entrada en vigor de la actual Ley Reguladora de 13 de julio de 1998, cuya regulación se contiene en los artículos 129 y ss, viniendo a acoger los criterios jurisprudenciales que se han venido estableciendo en la materia (así, las SSTC 14/1992, 238/1992 y 148/1993), y posibilitando la adopción de medidas cautelares, sin limitarlas a la suspensión del acto administrativo impugnado, sino extendiéndolas a cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia como expresa el art. 129 de la referida Ley.

Así, dice el precepto que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

El primer párrafo establece, por tanto, el presupuesto de la medida: la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso o lo que la jurisprudencia ha denominado "el efecto útil" de la sentencia (como expone, entre otras, la sentencia del T.S. de 17 de junio de 1997), es decir, que la tardanza en dictar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, pudiera hacer inoperante aquel.

Por ello, resulta necesario, ponderar los intereses concurrentes a f‌in de apreciar la conveniencia o no de acceder a la suspensión, conforme indican las sentencias del TS de 27 de julio y 28 de septiembre de 1996; valoración que ha de ser circunstanciada, y por tanto, sopesando las características del caso concreto, en lo que la jurisprudencia denomina la valoración ad cassum, como delimitan los autos del T.S. de 4 de enero de 1990, 15 de julio de 1991 y 18 de mayo de 1996.

Además, el art. 130.2 LJCA de 13 de julio de 1998 establece que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderarán en forma circunstanciada.

CUARTO

Aplicando la anterior Doctrina al presente caso, ha de precisarse que...

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