STSJ Andalucía 799/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:TSJAND:2018:11563
Número de Recurso313/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución799/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEVILLA

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso contencioso administrativo 313/2015

Ilmos. Srs. Magistrados :

José Santos Gómez

Ángel Salas Gallego

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

DEMANDANTE: Federación Ecologistas en Acción-Sevilla

Procurador: Sr. Ruiz Contreras

DEMANDADOS:

  1. ) Junta de Andalucía

    Abogado y representante: letrado de sus servicios jurídicos

  2. ) Ayuntamiento de Arahal

    Abogado y representante: Sr. Seco Gordillo, letrado de la Diputación Provincial de Sevilla

    DISPOSICIONES GENERALES IMPUGNADAS:

  3. ) resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 16 de diciembre de 2014, que aprueba definitiva y parcialmente la Innovación 34 de la Adaptación parcial a la de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, categoría de suelo no urbanizable del municipio de Arahal (protección específica cauce de aguas)

  4. ) resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 9 de febrero de 2015, que aprueba definitiva y parcialmente la Innovación 34 de la Adaptación parcial a la de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, categoría de suelo no urbanizable del municipio de Arahal (protección específica protección agrícola)

    CUANTÍA: indeterminada

    Sevilla, 20 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Federación Ecologistas en Acción-Sevilla interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento, que el tribunal admitió a trámite.

SEGUNDO

El tribunal reclamó el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, donde reclama la declaración de la nulidad de los actos administrativos del encabezamiento.

CUARTO

Los demandados contestaron a la demanda defendiendo su desestimación. Una diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2014 fijó la cuantía del recurso como indeterminada y seguidamente por auto se recibió el procedimiento a prueba, teniéndose por unida la documental que ya constaba en auto y reclamándose el resto. Recibida ésta y practicada la pericial de la actora, las partes presentaron sus conclusiones, tras lo cual se señaló día para votación y fallo en la que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones impugnadas privan a superficies de suelo no urbanizable del municipio de Arahal de su especial protección, al quedar reducidas a la categoría de simple suelo no urbanizable.

La resolución de 16 de diciembre de 2014, de manera explícita, afirma en que aprueba Las determinaciones relativas a la reducción del ámbito de especial protección por legislación específica de cauce hidráulicos, limitándolo al dominio público recogido en su legislación sectorial.

Si se afirma categóricamente que se reduce y limita una superficie no cabe sino concluir que existía anteriormente una mayor que contaba con protección urbanística especial que queda eliminada.

Confirmaremos que el contenido y las consecuencias de la norma se corresponden con lo expresado.

SEGUNDO

Las Normas Subsidiarias de Arahal de 1994 regulan los espacios de suelo no urbanizable de especial protección principalmente en su artículo 4, cuyo apartado 1.6 establece un régimen de prohibiciones muy estricto, donde queda excluida cualquier construcción y se imponen otras limitaciones específicas en cuanto a los usos posibles.

El plano que forma parte de dichas Normas Subsidiarias muestra y relaciona los diferentes tipos de suelo según la causa de su especial protección, distinguiendo entre protección de cauces de agua, señalizada con rayas oblicuas y la que aquí nos ocupa, agrícola, yacimientos arqueológicos (con su régimen específico), protección del paisaje y urbanización ilegal.

El de la primera clase se extiende a los márgenes de los cauces en una extensión de entre 400 y 500 metros, según el perito Juan Antonio, como puede comprobarse examinando el plano. No comprende, sin embargo, todos los cauces del municipio, pues deja fuera entre otros el arroyo El Saladillo.

Afecta al río Guadaira, que cruza el municipio y actualmente es Lugar de Interés Comunitario, y sus afluentes, siendo los más importantes el Arroyo del Saladillo, no sometido a esa protección y en 1992 contaminado de aguas fecales, el de la Alameda y el del Guadairilla. Los planos reflejan su apreciable anchura y su longitud.

Junto a esto, el artículo 3.4.18 a 20 de las Normas Subsidiarias recoge la regulación de la Ley de Aguas y alude a su reglamento. Es decir, reconoce el carácter diferenciado de ambas limitaciones: una derivada de la legislación estatal sectorial y aplicable a todo planeamiento y otra urbanística y peculiar de Arahal. Por eso la primera no aparece marcada en el plano antes referenciado junto a las demás protecciones especiales.

Frente lo anterior, la norma impugnada limita la superficie protegida a los 5 metros de servidumbre y 100 de limitaciones de la Ley de Aguas, que además no excluye toda construcción y demás limitaciones como hacen las Normas Subsidiarias, de acuerdo con dicha ley y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Por tanto la segunda norma contradice la anterior, reduce la superficie y el grado de protección y deja fuera del régimen de protección especial una parte de suelo no despreciable.

Realmente, deroga la especial protección de los cauces.

TERCERO

La Modificación 34 no repite ni sanciona el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arahal de fecha 24 de septiembre de 2009, que aprobó definitivamente el documento de Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias Municipales de Arahal a la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuyo documento redactó por la oficina Técnica Municipal de la Delegación de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Arahal (Sevilla).

La adaptación quedó depositada e inscrita el 17 de marzo de 2010 en el Registro Autonómico número 4092, en la Sección de Instrumentos de Planeamiento y con fecha 5 de octubre de 2009, en el Registro Municipal número 129.

Estos acuerdos reconocen la categoría de suelo no urbanizable de especial protección a los cauces de agua como específica de Arahal. No obstante, desaparece en su planos.

Entendemos que ha de prevalecer lo primero porque es la interpretación más literal de la norma, la única de hecho, y la que se corresponde con la finalidad del decreto, que no es modificar la clasificación del suelo sino adaptar la vigente a la nueva ley.

El artículo 1.4 del acuerdo del Pleno dice: El contenido y alcance de las determinaciones incluidas en la presente adaptación parcial del planeamiento general vigente a la LOUA, de conformidad con lo regulado en el Decreto 11/2008, de 22 de enero, en sus artículos 2 a 5, es el habilitado por la justificación expresada en la Memoria General, para las determinaciones objeto de adaptación. La adaptación parcial de las Normas Subsidiarias, por su naturaleza, no deroga la vigencia jurídica de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, si bien las desplaza a los meros efectos formales, de utilización y consulta como instrumento integrador de la ordenación urbanística vigente en el municipio. En caso de discrepancias entre el documento de adaptación parcial y las Normas Subsidiarias prevalecerán estas últimas sobre las primeras, siempre que esta divergencia no tenga su origen en el objeto mismo de la adaptación, concretamente, la aplicación sobrevenida de disposiciones de directa aplicación, el reconocimiento de las alteraciones que se hayan producido como consecuencia de ejecución del planeamiento vigente, así como el contenido, alcance y criterios establecidos en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 11/2008 y que se desarrollan en este documento .

Y el 14.6: Suelo No Urbanizable de Especial protección por planificación territorial o urbanística. La normativa de aplicación para los suelos no urbanizables de especial protección por planificación territorial será la contenida en la disposición o acto de planificación territorial que corresponda. La normativa de aplicación para los suelos no urbanizables de especial protección por planificación urbanística son las establecidas en los artículos desde el 4.1.1 al 4.1.7 (ambos incluidos) del Capítulo 1 "Regulación del Suelo No Urbanizable", del Título 4 "Regulación Particular de Cada Clase de Suelo" de las Ordenanzas de las NNSS. Estas normas se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de la normativa común o agraria al mismo ámbito .

Finalmente, el artículo 8 b) incluye entre el suelo no urbanizable Especial protección por planificación territorial o urbanística (el) constituido por los terrenos protegidos por las Normas Subsidiarias o PGOU no incluidos en el apartado anterior.

Por tanto prevalecen las Normas Subsidiarias sobre cualquier interpretación que pretenda hacerse de su adaptación. Lo que entre otras consecuencias da lugar a que no pueda invocarse que existe un acto firme (la adaptación) que haya cambiado la clasificación del suelo.

Tenía que ser así porque el artículo 3 del Decreto 11/2008, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, al amparo del que se dicta el acuerdo de 2009, dice que la adaptación parcial no podrá: c) Alterar la regulación del suelo no urbanizable, salvo en los supuestos en los que haya sobrevenido la calificación de especial protección por aplicación de lo dispuesto en párrafo segundo del art. 4.3 .

Se trata de adaptar, no de modificar o...

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