STSJ Andalucía 808/2018, 20 de Septiembre de 2018
Ponente | MARTA ROSA LOPEZ VELASCO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:11530 |
Número de Recurso | 58/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 808/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 58/2016 a instancia de D. Casiano, representado por la Sra. Procuradora Dª. Rocío Maestro Fernández y asistido por el Sr. Letrado D. Ignacio Maestro Fernández Ruano, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
La Sra. Procuradora Dª. Rocío Maestro Fernández en nombre y representación de D. Casiano interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Sanlúcar la Mayor identificada con el número NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados, por importe de 11.542,20 euros.
Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se deje sin efecto la resolución impugnada con condena en costas a la demandada.
La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación y en el mismo sentido contestó la demanda la codemandada. La cuantía del recurso se fijó en 11.542,20 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba.
Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Sanlúcar la Mayor identificada con el número NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados, por importe de
11.542,20 euros.
Alega la recurrente, tras exponer que se trata de la segunda vez que por la Administración se practica la misma liquidación, habiendo sido la primera dejada sin efecto por resolución del TEARA de fecha 20 de agosto de 2013, en última instancia la falta de motivación de la comprobación del valor del inmueble, pues, como habría resuelto el TEARA en otro supuesto semejante afectante a inmueble de la misma promoción, pensé a que pudiera pensarse que se trataba de una valoración individualizada, en realidad está sustentada en expresiones genéricas, alusivas a factores carentes de concreción que sirven para cualquier clase de inmueble. La resolución dictada por el TEARA es contradictoria con sus propios pronunciamientos. La base imponible del impuesto está constituida por el valor real del bien transmitido y en el presente supuesto el valor catastral del inmueble multiplicado por un coeficiente obvia el estado del inmueble, sin que haya sido examinado por el técnico, siendo que la vivienda tenía deterioros significativos. En cuanto al valor catastral aplicado se alega la ausencia de revisión de la ponencia de valores transcurrido el plazo de diez años.
El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opuso al recurso alegando, en síntesis, la conformidad a derecho y debida motivación de la resolución impugnada, aplicando el método de valoración previsto en el art. 57.1.b de la LGT, invocándose al efecto diversas resoluciones de esta Sala. Invoca la indiscutible discrecionalidad de la Administración para comprobar el valor real de los bienes sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria, que en el caso de autos, en el que previa comprobación de valores se había anulado por resolución del TEARA por causa de anulabilidad que no impedía instruir de nuevo el expediente, se ha aplicado un método idóneo y legalmente previsto en los artículos 57.1.b) LGT y 23 de la Ley andaluza 10/2002 (hoy día Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos de 1 de septiembre de 2009) para determinar el valor real del bien, el cual ha sido correctamente aplicada, y que la comprobación de valor se encuentra debidamente motivada en concordancia con la posición mantenida por esta Sala en las resoluciones judiciales que cita, que además se refiere existiría una tasación debidamente suscrita por técnico de fecha 13 de enero de 2015.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se opuso asimismo al recurso, adhiriéndose a las argumentaciones de la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado. El medio de comprobación utilizado, al amparo del art. 57.1.b de la LGT, es ajustado a derecho y la resolución se encuentra suficientemente motivada. El valor catastral es un dato que ofrece el catastro y dotado de presunción de validez.
La resolución de este litigio debe partir de una circunstancia determinante y es que pese a que las demandadas invocan la aplicación del método de comprobación previsto en el art. 57.1.b al folio 23 del expediente consta lo que se identifica como "dictamen de perito de la Administración. Articulo 57.1.e de la Ley 58/2003 de 1/ de diciembre, General Tributaria", si bien de su lectura se evidencia que aún firmado por técnico cuya titulación es debidamente identificada (arquitecto técnico) se refiere expresamente a la utilización de "el medio referido en el art. 57.1.e de la Ley 58/2003", siendo que no se especifica otro método de valoración empleado que la determinación del valor catastral correspondiente al ejercicio del hecho imponible que resultan de las certificaciones catastrales aportadas, que se unen como anexo, y al que se aplica un coeficiente multiplicador que no es otro que el publicado por la Orden de 10 de febrero de 2012, y si bien se refiere que el técnico ha identificado la finca objeto de comprobación "la cuál se corresponde con la finca catastral" no se indica haber realizado visita alguna a la misma, señalando al efecto la fecha y sus apreciaciones, sin que se identifiquen que actuaciones se hayan realizado para poder concluir en la correspondencia de la realidad física con los datos del catastro atendido que sólo se aporta una fotografía aérea y otra al pie de calle pero sin que resulte de la misma siquiera su correspondencia con la del recurrente.
Por lo tanto, la cuestión que debemos plantearnos es si, aunque partiésemos, como alega la demandada, de la discrecionalidad de la Administración a la hora de elegir el método de comprobación de valores dentro
de los establecidos en el art. 57, resulta aceptable que invocado el art. 57.1.e no se realice una valoración personal, técnica y motivada en los términos de debida exposición de la metodología aplicada con base en sus conocimiento técnicos por perito al efecto, y previas las actuaciones de comprobación que a ese método son consustanciales, sino la simple asunción por el perito de los resultados que corresponden al empleo del método del art. 57.1.b, de muy diversa naturaleza pues se refiere a una estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, señalándose como "dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario", sin que puedan predicarse las mismas exigencias de motivación para un método u otro. Sin que se comprenda referencia alguna al estado de la finca, a sus materiales y a comparativa de precios de otras análogas o el precio de mercado.
A este respecto y forma de proceder, cuando la Administración invoca la aplicación del art. 57.1.e de la LGT, pero el informe pericial se limita a aplicar al valor catastral los coeficientes a los que se refiere el art. 57.1.b, hemos tenido ya ocasión de pronunciarnos, así en sentencia de fecha 8 de abril de 2016, nº 462/2016, rec. 640/2014, en la que señalábamos:
"La comprobación de valores que se somete a nuestra consideración no es correcta ni está motivada. Debemos comenzar por sentar que el perito que ha valorado el inmueble adquirido no lo ha visitado. Así resulta con toda claridad de la valoración fechada en 11 de diciembre de 2013: el bien a...
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