STSJ Andalucía 1824/2018, 19 de Septiembre de 2018
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1824/2018 |
Fecha | 19 Septiembre 2018 |
SENTENCIA Nº 1824/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 553/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
___________________________________
En la Ciudad de Málaga a 19 de septiembre de 2018
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 553/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, en nombre de doña Reyes, asistido por el Letrado Sr. Guio Montero, frente a resolución de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado en esta Sala escrito el 19/09/2017 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestiman la reclamación económico¬- administrativa n º NUM000 .
El recurso es admitido el con decreto de 19/09/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 9/01/18 pidiendo sentencia por la que se anule la liquidación objeto del recurso.
Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 7/02/18, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso e imponiendo costas
En diligencia de 19/01/18 es fijada la cuantía del procedimiento en 97.458,49 euros, y quedaron los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día doce.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación núm. NUM000, confirmando la liquidación practicada por la AEAT en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas del ejercicio 2012, por importe a ingresar de 86.616,60 € de principal y 10.841,89 € de intereses, por estimar que en los casos de contribuyentes que ejerzan actividades economicas a traves de una comunidades de bienes, los requisitos y limites para la aplicacion de la reduccion prevista en la Disposicion Adicional vigesimo septima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad.
La parte recurrente expone, en síntesis:
- La resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva.
Como se ha tratado de demostrar en la vía administrativa las liquidaciones giradas por la Oficina de Gestión Tributaria en razón a la aplicación de la doctrina resultante de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de febrero de 2015, se han considerado no ajustadas a derecho con apoyo en unas Consultas Vinculantes, citadas más atrás, y que apoyaban la manera de proceder de mi representada, quien adecuo sus autoliquidaciones a lo dispuesto con total claridad por las mismas. Es decir, la actuación administrativa se apoyaba en una resolución del Tribunal Central de 5 de febrero de 2015 y mi representaba justificaba su manera de proceder en unas Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos del ejercicio 2010, en concreto las Consultas censadas con los númerosV1520/2010, V1553/2010 yV2053/2010 de 7 de julio y17 de noviembre de dicho año. Ante este planteamiento era lógico esperar que la resolución del Tribunal Regional abordase la contradicción entre la manera de entender la cuestión, completamente diferente, entre las Consultas Vinculantes y la resolución del Tribunal Central. No ha sido así, en la resolución no hay ninguna consideración en relación a las Consultas Vinculantes en cumplimiento de las cuales mi representada ha apoyado su manera de actuar.
Sin duda de ninguna clase esta manera de proceder encaja en lo que se denomina incongruencia omisiva, ya que bajo ningún concepto puede extraerse de la lectura de la resolución el que estemos ante una desestimación tacita de la pretensión de mi representada. Esta manera de proceder por parte del Tribunal Regional, conlleva, con independencia de cualquier otra decisión que pueda adoptar esa Sala, el que los argumentos de los que se ha hecho uso en vía administrativa se vuelvan a plantear en este momento procesal, ya que esta parte no tiene medio de conocer lo que por parte del Tribunal Regional se considera sobre ese particular.
-La vigencia temporal de la doctrina contenida en las consultas vinculantes dictadas al amparo del artículo
89.1 LGT. -Se hace necesario antes de cualquier otra cosa llevar al ánimo de esa Sala el que la Consulta Vinculante ofrece una seguridad a quien se ajusta a lo dispuesto por la misma, que no puede verse alterado ni modificado por ninguna disposición posterior a la misma. Pasamos a describir la evolución de la regulación de las Consultas, para acabar conviniendo en la seguridad jurídica que ofrecen en el momento actual.
A) La evolución de los efectos vinculantes de las consultas tributarias como un proceso de acercamiento al principio de seguridad jurídica. -El artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula los efectos de las consultas tributarias, representa el punto culminante de la evolución de la regulación de dicha figura al establecer la obligatoriedad para los órganos encargados de la aplicación de los tributos de aplicar los criterios contenidos en las consultas a cualquier contribuyente que se encuentre en las mismas circunstancias que las contempladas en dichas consultas:
1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que
se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado. siempre que exista identidad entre los hechos v circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta .
El camino para llegar a este artículo 89 LGT ha sido largo, pero responde a la progresiva aplicación del principio de seguridad jurídica que debe presidir las relaciones de la Administración con los ciudadanos.
La primera regulación de los efectos de las consultas tributarias se remonta a la redacción original del artículo 107 de la Ley 230/1963, antigua Ley General Tributaria (antigua LGT), de acuerdo con la cual las consultas tenían carácter meramente informativo que no vinculaba a la Administración:
1. Los sujetos pasivos podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen o la clasificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2. La contestación tendrá el carácter de mera información y no la de acto administrativo, no vinculando a la Administración, salvo que por Ley se disponga lo contrario .
El Real Decreto Ley 13/1975 modifica el artículo 107 de la antigua LGT para imponer la vinculación de los órganos de gestión tributaria a los criterios reflejados en la consulta, pero únicamente en relación con el consultante:
l. Los sujetos pasivos podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen o la clasificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2. Los órganos de gestión de la Administración quedarán obligados a aplicar los criterios reflejados en la contestación a la consulta. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la misma, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella .
Sin embargo, la Ley 10/1985 da un paso atrás y modifica el artículo 107 para establecer de nuevo el carácter meramente informativo de las consultas salvo en el caso de consultas formuladas por quienes deseen invertir capital procedente del extranjero en España:
l. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración salvo que:
Por Ley se disponga lo contrario.
Se trate de consultas formuladas en la forma que reglamentariamente se establezca, por quienes deseen invertir capital procedente del extranjero en España .
El siguiente hito lo constituye la Ley 25/1995, la cual mantiene el esquema planteado por la Ley 10/1985 pero amplía de manera significativa los supuestos en los que las consultas tienen efectos vinculantes para la Administración tributaria:
l. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba