STSJ Cataluña 550/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:8713
Número de Recurso654/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución550/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 654/2016

Parte actora: Agustín

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 550/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por

D. Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistido por la Letrada Dña. Núria Ballesteros Díaz, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 de septiembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario del CNP en segunda actividad al tiempo de formular demanda (Resolución de 25 de abril de 2016), impugna la Resolución del Director General de la Policía, de 30 de septiembre de 2016, notif‌icada el 15 de octubre de 2016, que desestimó las alegaciones en materia de determinación de contingencia solicitada en fecha 18 de diciembre de 2015.

La demanda se sustenta en los siguientes hechos: (i) El demandante era Jefe de la Unidad de Extranjería y Documentación en la Comisaría de Portbou (Girona): (ii) El 15 de abril de 2013, antes de ser destinado en la Comisaría de Portbou, causó baja médica por sufrir una neumonía bilateral, intersticial/bono; (iii) Al no responder a los tratamientos tuvo que ser ingresado en el hospital en dos ocasiones con prescripción facultativa de biopsia a pulmón abierto; (iv) Mientras estaba de baja, el Comisario Coordinador le animó a solicitar el alta médica para incorporarse al puesto de trabajo de Jefe de la Unidad de Extranjería y Documentación de la Comisaría de Portbou; (v) El 12 de abril de 2013, presentó parte médico por mejoría, no por curación, y comenzó a trabajar en la citada Comisaría; (vi) El despacho que se le asignó era insalubre (zona muy húmeda, con f‌iltraciones de agua y mal olor permanente) y empeoró su salud. El motivo era, principalmente, por el abandono y pésimo estado de conservación del piso situado en la segunda planta del edif‌icio (of‌icio de 27 de enero de 2015, informe sobre el origen de las humedades); (vii) Las condiciones no eran aconsejables para ningún funcionario, pero eran absolutamente contraproducentes para el demandante, dada la enfermedad pulmonar que le afectaba; (viii) Aunque el demandante gestionó el cambio de despacho de ubicación no fue posible por oponerse el Comisario, Sr. Esteban ; (ix) Fue obligado a trabajar en unas condiciones ambientales que directamente perjudicaban su salud física; (x) Ello también hizo mella en la salud psíquica del demandante que presentó una patología psiquiátrica reactiva a la situación de maltrato que venía padeciendo y por la que empezó a ser tratado; (xi) En la reunión del Comité de Seguridad y Salud, de 17 de diciembre de 2014, se denunció el mal estado de conservación e insalubridad del despacho del demandante; (xii) A pesar de ello se concluyó que se corregiría pintando el habitáculo; (xiii) El 30 de octubre de 2014, se personaron dos operarios de Fomento y Construcciones y Contratas para pintar el despacho e hicieron fotos de su mal estado y del origen de las humedades; (xiv) El recurrente empeoró y en septiembre de 2014 presentó un cuadro de Broncoespasmo con Disnea de esfuerzo, que tuvo relación directa con las condiciones ambientales de trabajo, según informe del Dr. Fermín, de 12 de febrero de 2015; (xv) Se materializó el riesgo de empeoramiento de la patología pulmonar padecida por el recurrente que estuvo en situación de baja médica, desde el 23 de octubre de 2014; (xvi) También la salud mental y estado emocional del recurrente se vio gravemente resentida. El Dr. Gabriel, especialista en Psiquiatría, diagnosticó el padecimiento de un trastorno adaptativo mixto severo, con intensa clínica depresiva que el médico relacionó directamente con el trabajo; (xvii) Estando de baja, el Dr. Gabriel libró una nueva y diferente baja médica con efectos a 24 de noviembre de 2014, en este caso por la patología psiquiátrica; y (xviii) El recurrente permaneció de baja médica hasta que pasó a la segunda actividad por insuf‌iciencia de las condiciones psicofísicas.

Aporta diversos informes médicos y abundante prueba documental (fotografías, etc.) e impugna la Resolución indicada por dos motivos: a) La Resolución debió estimar la pretensión al ser aplicable el silencio positivo y haber superado ampliamente el plazo de dos meses f‌ijados en la normativa aplicable ( arts. 13 y 14 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, en relación con el art. 42 y 43 de la Ley 30/1992); b) Existe relación de causa efecto entre las patologías padecidas (agravadas o relacionadas) y las condiciones de insalubridad en que se desempeñaba el servicio, según la normativa de riesgos laborales (Real Decreto 2/2006, art. 2 a 5 y 10 y los artículos 14, 16, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales) y el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Administrativo; el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y la clasif‌icación internacional de enfermedades CIE-9-MC editado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, se anule la Resolución impugnada y se reconozca que la incapacidad padecida por el actor se produjo en acto de servicio con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la demanda. Sostiene que no se ha producido el silencio por lo siguiente: (i) En primer lugar, el recurrente formuló su solicitud ante un órgano incompetente de modo que el dies a quo -en la tesis más favorable al actor- es el 12 de enero de 2016; no obstante, a su juicio el día inicial,

a todos los efectos es el 19 de enero de 2016, fecha de la comunicación de inicio; (ii) Se solicitaron informes médicos preceptivos y vinculantes para la debida tramitación del expediente, que determinó la suspensión del cómputo del plazo por tres meses (folio 105 del EA); (iii) En el folio 147 y s.s. consta el traslado al actor de informes médicos preceptivos y vinculantes: (iv) El 1 de agosto siguiente, se procedió a ampliar el plazo; entregar informes y conceder un nuevo trámite de audiencia (error del instructor que olvidó que el 5 de abril de 2016, folio 149, se había solicitado del Servicio Sanitario Central -Sección de Salud Mental- informes causaefecto elaborados por los servicios médicos, respecto de las diversas patologías alegadas por el interesado);

(v) Este error no causó ningún perjuicio al actor y vi) Se deduce del plazo de 3 meses, previsto en el art. 42.5 de la Ley 30/1992, el tiempo durante el que se tramitó la recusación del instructor y resto de periodos en que el actor formuló alegaciones. En consecuencia, no cabe entender producida la Resolución estimtatoria por silencio positivo.

También rechaza que exista relación de causa efectos entre las patologías que aquejaron al demandante y la prestación del servicio.

Por todo ello, solicita que se desestime en demanda.

TERCERO

La primera cuestión que hemos de examinar es si se ha producido silencio positivo. La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, regula el procedimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

Conforme al art. 13, que regula los plazos para resolver, "[l]os plazos para resolver el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados...

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