STSJ Comunidad Valenciana 822/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2018:4834
Número de Recurso394/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución822/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 394/2015 y acumulado nº 395/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 822/18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº394/2015 y acumulado nº 395/2015en el que han sido partes, como recurrente la mercantil EUGENIO RUBIO SL,representada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y asistida por el Letrado D. José Alberto Ferrer Pallás, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se f‌ijó en 506.317,46 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida. Se acordó la acumulación de los autos nº 395-2015.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de septiembre de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil EUGENIO RUBIO SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº46/11944/13 Y ACUMULADAS: 46/13817/13, formuladas por la actoracontra el Acuerdo de fecha 18 de Septiembre de 2013desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 4º trimestre de 2007 y enero a diciembre de 2008 y acuerdo sancionador derivado. Y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº46/11889/13 Y ACUMULADAS 46/13580/13 formuladas por la actoracontra el Acuerdo de fecha 18 de Septiembre de 2013desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 y acuerdo sancionador derivado.

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda:

1) Nulidad de la liquidación por ISoc del ejercicio 2008 por ampliación de las actuaciones sin notif‌icación al contribuyente.

2) Superación del plazo legal máximo para dictar las actuaciones inspectoras, caducidad del procedimiento y consecuente prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción: el inicio de las actuaciones se produjo el día 12 de enero de 2012 y el f‌inal el 22 de julio de 2013 fecha de notif‌icación del acuerdo de liquidación. La superación del plazo de 12 meses se funda sustancialmente en que el actor alega que en todas y cada una de las comparecencias se aporta la documentación requerida y la Inspección sigue haciendo requerimientos. La primera dilación, por el periodo mediante entre 27/1/12 y el 16/2/12: alega que en la comparecencia de 16 de febrero de 2012 se aporta la práctica totalidad de la documentación requerida, solo queda pendiente copia de los f‌icheros informáticos de libros registro de IVA y de Libro de socios de la mercantil, en la siguiente comparecencia del 1-3-212 se aporta dicha documentación. Existe continua aportación de documentación, las actuaciones no están paralizadas por causa del recurrente y nada impide que la administración continúe su tarea, y además la administración en ningún momento le advierte de la paralización ni de las consecuencias dilatorias. La Inspección computa como dilación los periodos transcurridos entre las sucesivas aportaciones de documentación. En ningún momento ha existido paralización y no se justif‌ica en qué modo el supuesto retraso afecta a la marcha del procedimiento y la administración en las dilaciones imputadas no realizas la advertencia del art 1204 RD 1065/2007 de 27 de julio. En cuanto a los plazos concedidos varios son inferiores a 10 días lo que provoca solicitudes de aplazamiento que no deben por ello computarse.

3) Improcedencia de la estimación indirecta aplicada y error en su cálculo, al haber usado un medio mucho menos exacto que el que propone el interesado. Alega la incorrecta conclusión de comprobación de la cuenta de caja y la improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta al no concurrir los requisitos del artículo 53 de la LGT: Como es preciso liquidar, e incluso destruir el stock se produce el ajuste de la variación de existencias. Es en la cuenta de variación de existencias donde la contabilidad es más compleja, el conteo más difícil, y por ello inexacto, debido a que al cierre del ejercicio no se controlan las bajas en la misma medida". La Inspección concluye que las existencias f‌inales no cuadran con las existencias iniciales, las compras y las ventas declaradas, por lo que los productos adquiridos han debido ser necesariamente vendidos; y habiendo detectado esta presunta irregularidad y cuantif‌icándola, lo procedente hubiera sido, a su juicio, regularizar lo detectado y no aplicar el régimen de estimación indirecta

4) Es improcedente el método elegido por la Inspección para determinar las bases en régimen de estimación indirecta: ha utilizado el método de Margen Bruto

Ventas/Compras partiendo de las facturas de compras y ventas aportadas, resultando un margen medio comprobado de 2,05. Si la Inspección considera errónea la contabilidad, no tiene sentido que utilice esos datos para determinar el margen. Mediante este cálculo no se llega al volumen de ventas real sino a una cifra f‌icticia y aumentada ya que se considera que el precio medio de las ventas de los zapatos de temporada es el mismo que el precio medio de los de temporadas anteriores que quedan en el stock.

5) Incorrecta aplicación en el ejercicio 2007 del margen bruto ventas/compras calculado para el ejercicio 2008.

6) Los gastos relacionados con los vehículos sí son deducibles al estar afectos a la actividad.

7) Improcedente imposición de las sanciones, ausencia de culpabilidad y de motivación del elemento culpabilístico

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso, y solicita la desestimación de la demanda niega la concurrencia de prescripción, por cuanto son imputables a la actora las dilaciones,se recogen en los acuerdos la existencia de dilaciones, correspondientes a diversos periodos, todas ellas o bien por ampliaciones de plazo y aplazamiento de las actuaciones solicitados por el recurrente o bien por la falta de aportación de documentación solicitada puntualmente, reitera la imputación a la actora de todos ellos por los razonamientos del TEAR. Señala que consta en el expediente la notif‌icación a la parte actora de la ampliación al ejercicio 2008. Alega, que tal como consta en el expediente,resultaba aplicable el régimen de estimación indirecta al existir omisiones sustanciales en la contabilidad y registros de la interesada, la primera de las razones por las que la Inspección considera que procede aplicar el método de estimación indirecta es por el irregular funcionamiento de la cuenta de caja, como se pone de manif‌iesto por el examen de las existencias f‌inales y por la existencia de operaciones no justif‌icadas en la cuenta de Caja de la entidad, lo que tiene como consecuencia además la pérdida del régimen de grupo de IVA. Se recoge en el acta que la entidad presentó un escrito explicativo de los apuntes indebidos que se han puesto de manif‌iesto por la Inspección en el que indica que la cuenta de caja se utilizaba en lugar de la cuenta 555 de Partidas pendientes de aplicación, registrando en la cobros de efectos y efectivo de clientes y talones emitidos entre las sociedades del Grupo WINTOR que aplicaban en cuentas de bancos, recogiendo que además que la falta de aportación de justif‌icantes se debe a la dif‌icultad y el trabajo que entrañaría la aportación de la documentación de la mercantil 98 MERCAEX SL al objeto de determinar los apuntes contables que no corresponden a movimientos en efectivo. Concluye de estos hechos la Inspección lo siguiente: " En base a lo expuesto, se advierte que el análisisde la cuenta contable de CAJA correspondiente a los ejercicio 2007 y 2008 y las explicacionesefectuadas sobre la práctica contable han puesto de manif‌iesto la existencia de alteraciones einexactitudes que dif‌icultan gravemente la cuantif‌icación del f‌lujo f‌inanciero real que lamercantil ha debido contabilizar en...

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