STSJ Comunidad de Madrid 467/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:9372
Número de Recurso207/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución467/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0021552

Procedimiento Ordinario 207/2017 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 207/2017

S E N T E N C I A Nº 467/2018

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Jesús Vegas Torres

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 207/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, contra la Resolución de 28 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmiten los recursos de alzada intepuestos por Dª Agueda, en nombre y representación de la misma Federación Regional de Enseñanza de Madrid de Comisiones Obreras ante la falta de contestación a diversas reclamaciones formuladas en los expedientes acumulados núm. NUM000 a NUM001 .

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid que, tras los oportunos trámites, por Auto nº 52/2017, de 28 de febrero de 2017, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 6 de abril de 2017, de esta Sección Octava, se declaró que la competencia para conocer y fallar el presente recurso correspondía a este Tribunal.

TERCERO

Constando ya formalizada la demanda en los autos recibidos del Juzgado de procedencia, por Decreto de 9 de mayo de 2017, del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, se conf‌irió a la Administración demandada plazo de veinte días para que pudiera contestarla, aportando, en su caso, los documentos que considerase oportunos en defensa de su derecho, lo que efectivamente verif‌icó mediante escrito de fecha 17 de mayo siguiente, en el que formuló alegaciones previas, al amparo de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, por entender (1) que el Sindicato recurrente carecía de legitimación activa para la interposición del presente recurso, y (2) que Dª Agueda carecía de legitimación para actuar en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid.

Dado el oportuno traslado a la parte actora para que pudiera formular alegaciones, la misma evacuó el trámite con el resultado que obra en autos y se tiene ahora por reproducido.

CUARTO

Por Auto de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2017, la Sala acordó desestimar las alegaciones previas así formuladas, disponiendo que se prosiguiera con la tramitación del proceso haciendo saber a la Administración demandada que le restaban 16 días para formular el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

En su escrito de contestación, la representación procesal de la Administración Autonómica demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos (documental adjunta a la demanda). No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones por ninguna de las partes, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 28 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmiten los recursos de alzada intepuestos por Dª Agueda, en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid ante la falta de contestación a diversas reclamaciones formuladas en los expedientes acumulados núm. NUM000 a NUM001 .

En dichas reclamaciones se había denunciado por el Sindicato ahora recurrente un incremento de la ratio para el Curso Escolar 2015/2016 en diferentes Centros Docentes Públicos No Universitarios correspondientes al ámbito de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital.

La Resolución recurrida inadmitió los recursos de alzada por dos razones: la primera, que la compareciente Dª Agueda interpuso los recursos de alzada manifestando actuar en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, sin haber acreditado oportunamente la representación en al que decía actuar. La segunda, a mayor abundamiento, que aun cuando se considerase que la citada estaba debidamente autorizada para la formulación de los recursos administrativos en cuestión, sería el propio Sindicato el que carecería de legitimación activa para recurrir las actuaciones impugnadas.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declara que no es conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y se disponga " el cese de tales actuaciones administrativas, con las consecuencias que de ello

deriven, y en concreto disponiendo que se corrija de inmediato la situación de exceso de alumnos y alumnas en los centros educativos en los que así conste el aumento del número de alumnos por unidad" . En apoyo de tales pretensiones, argumenta la parte actora sobre la debida acreditación, tras los requerimientos que se le digirieron en vía administrativa, de la persona que dijo comparecer en su nombre y representación y desarrolla todo el íter procedimental seguido a tal efecto. De igual modo, af‌irma tener la legitimación activa que la Administración demandada le negó tanto en vía administrativa (como ahora en este recurso jurisdiccional) calif‌icando tales af‌irmaciones como una "cortina de humo" para camuf‌lar la cuestión de fondo -que, dice, habría admitido la demandada- acerca del número excesivo de alumnos y alumnas por unidad escolar en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Sostiene, por ello, que tiene el Sindicato demandante una condición de garante de intereses colectivos pudiendo así actuar en defensa de los intereses de los trabajadores de los centros públicos a los que afectan directamente las resoluciones administrativas cuestionadas, conf‌igurando y planif‌icando la existencia de unidades con más alumnos de los permitidos por la norma, lo que supondría un "menoscabo en las condiciones laborales del profesorado de los centros públicos" pues, añade, no es lo mismo impartir clase a un número de alumnos ajustado a lo permitido, que a un número de ellos superior a lo que autoriza la normativa de aplicación. Y ello porque el esfuerzo del docente en uno y otro caso, la carga de trabajo, la atención directa al alumnado, a sus familias, etc. no es el mismo, impidiendo, además, el cumplimiento de las funciones que para el profesorado establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación. Dicho lo anterior, que afecta a las cuestiones formales del procedimiento administrativo seguido, la parte actora entra a argumentar en su demanda acerca de la naturaleza y calif‌icación de las solicitudes iniciadoras del procedimiento (instando la inmediata corrección de la situación de exceso de alumnos y alumnas en los centros a los que se referían) y sostiene al respecto que la Administración demandada nunca ha negado el exceso de ratio denunciado. Añade que las acciones administrativas relativas a la planif‌icación de la red de centros públicos de la Comunidad de Madrid no son públicas, careciendo, por ello, de las necesarias transparencia y participación que ampara el artículo 27.5 de la Constitución. Termina la actora por denunciar la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, y reclamando la aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, en cuanto a la necesaria consideración de la tasa de reposición en el sector educativo.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. El Letrado de la Comunidad de Madrid, aun cuando formalmente no lo articula así en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, en el cuerpo del mismo viene a reiterar su solicitud (formulada ya en alegaciones previas) relativa a la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación activa...

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