STSJ Cataluña 726/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:8833
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución726/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 11/2016

Partes: Mariola C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 726

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 11/2016, interpuesto por Dª Mariola

, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Mariola impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 15 de junio de 2015, que desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por AEAT, Dependencia Regional de Inspección Tributaria de Cataluña, por el concepto de sanción tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2009.

SEGUNDO

La resolución impugnada conforma los argumentos de la Inspección, así como la sanción que se impone conforme a lo establecido en el artículo 171 de la Ley del IVA.

A ) Del examen del expediente resulta que en fecha 26 de marzo de 2011 se extiende Acta de conformidad, en la que se ref‌leja en síntesis que el obligado tributario no realizó en el ejercicio 2009 actividad profesional alguna, por lo que no es sujeto pasivo del IVA. Sin embargo, repercutió indebidamente las cuotas del IVA, como resulta de la escritura pública de 28/7/2009, en la que se acuerda un pago a cuenta del precio de compraventa del 50% de los terrenos que se incluyan dentro de un sector urbanizable industrial. Que esta cantidad se haría efectiva conjuntamente con el IVA correspondiente. El obligado tributario recibió por su parte correspondiente del pago a cuenta, consistente en el 12,50% de la nuda propiedad, la cantidad de 126.150 euros, de los cuales

17.400 corresponden al IVA repercutido en la operación. No se practica liquidación alguna

  1. En el acuerdo sancionador se efectúan resumidamente las siguientes consideraciones:

-El sujeto pasivo no presentó declaración alguna por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2009.

-Según documentación que consta en el expediente, el 17/10/2005 el obligado tributario, como nudo propietario del 12,50% de seis f‌incas de 202 Ha y 6 en el término municipal de Ódena (Barcelona) suscribió conjuntamente con sus hermanos y su madre un documento privado con el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, el "CONVENI PER A LA PROMOCIÓ DEL POLÍGON INDUSTRIAL CAN MORERA" con objeto de su ejecución y desarrollo urbanístico y la comercialización y venta de los terrenos industriales resultantes. En fecha 28/7/2009 y mediante escritura pública, el obligado tributario, el resto de los propietarios y el Consorcio de la Zona Franca, acordaron la modif‌icación de los pactos del documento privado anterior, pactando un compromiso de compraventa del 50% de los terrenos que resultaran incluidos dentro de un sector urbanizable industrial.

Dado que todavía no se había aprobado la calif‌icación urbanística de los citados terrenos, ambas partes pactaron en escritura pública lo siguiente: Un pago a cuenta del precio de compraventa del 50% de los terrenos que se incluyan dentro de un sector urbanizable industrial. Que esta cantidad se haría efectiva conjuntamente con el IVA correspondiente

El obligado tributario recibió por su parte correspondiente del pago a cuenta, consistente en el 12,50% de la nuda propiedad, la cantidad de 126.150 euros, de los cuales 17.400 corresponden al IVA repercutido en la operación.

El sujeto pasivo no ingresó en el Tesoro Público las cuotas anteriores repercutidas.

-Según sus propias manifestaciones, la Sra. Mariola NUM001 no realizó en el ejercicio 2009 ninguna actividad empresarial ni profesional.

-La conducta del obligado tributario es manif‌iestamente antijurídica, al incumplir lo establecido en el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) respecto a quien tiene la condición de sujeto pasivo: "Uno. Serán sujeto pasivo del Impuesto:

  1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto (...)"

    Respecto al concepto de empresario o profesional nos lo da el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) el cual señala: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en la Ley, se reputaran empresarios o profesionales:

    1. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales def‌inidas en el apartado siguiente de este artículo. (...). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."

    El obligado tributario, según sus propias manifestaciones, no realizó en el 2009 ninguna actividad empresarial o profesional, por lo que no tiene la consideración de sujeto pasivo del IVA y en consecuencia repercutió indebidamente las cuotas del IVA. El artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) señala la repercusión como una obligación de los sujetos pasivos del impuesto: "los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre aquél para quien se realice la operación gravada, (...)".

    Respecto a la tipicidad, la conducta del obligado tributario estaba tipif‌icada como infracción en el momento de su comisión en el artículo 170 Dos 3º de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1610/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 Noviembre 2020
    ...nº 7925/2018, interpuesto por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, en representación de DOÑA Pilar , contra la sentencia nº 726/2018, de 17 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR