STSJ Comunidad de Madrid 541/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2018:10951
Número de Recurso128/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución541/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0024944

Recurso de Apelación 128/2018

Recurrente : D./Dña. José

LETRADO D./Dña. HIPOLITO VOZMEDIANO SANCHEZ, CL/: PASEO DE LAS ACACIAS, 49 1º C, C.P.:28005

MADRID (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 541/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2018.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 128/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por don José, representado y dirigido por el Letrado don Hipólito Vozmediano Sánchez, contra la sentencia número 373/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 447/2016 de su registro.

Ha sido partes apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don José interpuso recurso de contencioso administrativo contra la resolución de 20 de septiembre de 2016, de la Delegación del Gobierno en Madrid.

El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia número 373/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 447/2016 de su registro.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, don José interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada que presentó el escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don José, nacional de Ecuador, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia número 373/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 447/2016 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 2016, de la Delegación del Gobierno en Madrid, que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de 10 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 23 de septiembre del mismo año, que le denegó tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea, que había solicitado en calidad de descendiente mayor de 21 años a cargo de éste, al existir causas obstativas de orden público, seguridad y salud públicas contempladas en el artículo 15.1 b) del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, debido a sus numerosos antecedentes penales.

La resolución de 20 de septiembre de 2016 inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión al no concurrir el error de hecho alegado al amparo del artículo 118.1.1º de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

La "ratio decidendi" de la sentencia de instancia se expresa en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Delimitado cual es el objeto del recurso, la parte actora efectúa alegaciones propias del recurso en vía administrativa pero no del recurso extraordinario de revisión cuales son que además de denegarse el permiso o tarjeta de familiar de residente comunitario por la existencia de antecedentes penales han de tenerse en cuenta las demás circunstancias que concurren, vive con su madre, nacionalizada española, que la mayor parte d su vida ha residido con su familia y de hecho tuvo residencia que le caduco y no pudo renovar, es demandante de empleo pero anteriormente estuvo dado de alta en seguridad social, tiene dos hijos menores y si bien reconoce tener antecedentes penales cumplió su condena y lleva una vida normal integrado en la sociedad y próximamente podrá solicitar su cancelación.

La Abogada del Estado destaca que estamos en presencia de un recurso extraordinario de revisión con motivos tasados y al no cumplir con los mismos se inadmitió el recurso.

TERCERO

El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos f‌irmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271, art.118 EDL 1992/17271 art.119 EDL 1992/17271, incluyendo el apartado primero del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 4919/2002 ) EDJ2007/4092, "que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate".

O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación núm. 4714/2002 ) EDJ2004/147826, que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".

La parte recurrente pretende plantear como error de hecho una cuestión jurídica es evidente que en el supuesto error de hecho en que se fundamenta la interposición del recurso está muy lejos de compartir las premisas de la doctrina jurisprudencial.

Así mismo se fundamenta el recurso en error en la resolución, sin que se aprecie error de hecho alguno, una vez examinado de nuevo el expediente, extremos que exceden del ámbito propio del recurso extraordinario de revisión. No cabe reabrir tales cuestiones en el trámite del recurso extraordinario de revisión como pretende el recurrente, sin que puedan incardinarse en ninguno de los supuestos del artículo 118 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, actualmente, artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez derogado el artículo 118 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre . Consiguientemente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según redacción dada por Ley 4/1999 de 13 de enero, no es necesario recabar dictamen del Consejo de Estado, en la medida en que el escrito presentado como recurso extraordinario de revisión(no se fundamenta en ninguno de los motivos previstos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procede la desestimación del recurso y conf‌irmar la resolución administrativa impugnada al ser la misma...

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