STSJ Andalucía 2465/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:10770
Número de Recurso2850/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2465/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2850/17 (

  1. Sentencia nº 2465/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ILMA SRA.DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILMO SR. DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2465/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Huelva, en sus autos núm.211/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gregorio contra el Consorcio de Escuela de Hostelería de Islantilla, el Servicio Andaluz de Empleo, y la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, sobre extinción de contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16- 12-15 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I .-D. Gregorio, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Consorcio de Escuela de Hostelería de Islantilla y Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, desde el 14.02.1997, como profesor jefe de cocina, devengando salario diario de 95,46 euros, con prorrata de pagas y centro de trabajo en Lepe, Huelva. El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

II .- Desde 01.02.14 al 24.03.14, los empleadores han incurrido en impago de salarios a su trabajador que desde el 25.03.14 ha estado en situación de IT según parte de IT y nóminas aportadas -por reproducidas- no percibiendo durante su baja por enfermedad las prestaciones de seguridad social.

III .- Los salarios devengados desde el 01.02.14 al 25.03.14 ascienden a:

FEBRERO 2014:

Salario base: 2.242,11 euros.

Antigüedad: 212,65 euros.

Plus transporte: 90,24 euros.

PP paga extra: 409,12 euros.

TOTAL: 2.954,12 euros.

MARZO 2014:

Salario base: 1.793,69 euros.

Antigüedad: 170,12 euros.

Plus transporte: 73,32 euros.

PP paga extra: 327,20 euros.

TOTAL: 2.634,33 euros.

IV .- El 17.11.14 se interpuso reclamación previa, sin que conste resolución expresa. La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso en el Decanato el 29.12.14.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Agencia Pública Andaluza de Educación, al amparo del artículo 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor, acordando la extinción de la relación laboral por impagos salariales y de las prestaciones de la Seguridad Social con efectos de 5 de diciembre de 2.014 a petición del actor, vista la incomparecencia de las demandadas -el Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla y la Agencia Pública Andaluza de Educación- al acto del juicio, condenando solidariamente al Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla y a la Agencia Pública Andaluza de Educación a abonar al demandante una indemnización ascendente a 73.361,01 € por extinción del contrato de trabajo y 5.588,45 € en concepto de salarios adeudados.

En primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Agencia Pública Andaluza de Educación solicita la nulidad de actuaciones, al haberse admitido indebidamente en el acto del juicio el desistimiento de la acción ejercitada frente al Servicio Andaluz de Empleo, alegando que este organismo es el que f‌inalmente se ha subrogado en las relaciones laborales de los trabajadores del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, en aplicación del artículo 5 del Decreto Ley 5/2015, de 15 de septiembre, por el que se modif‌ican el objeto y los f‌ines de las Agencias Públicas Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, estableciendo el procedimiento para culminar la integración de la red de consorcios Escuelas de Formación para el Empleo, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por ser necesaria la intervención en el proceso del Servicio Andaluz de Empleo, excepción que pude ser apreciada de of‌icio.

Este motivo lo debemos de examinar conjuntamente con la infracción denunciada por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 5 del Decreto Ley 5/2015, de 16 de septiembre, pretendiendo que la responsabilidad en el pago de la indemnización y salarios adeudados al trabajador se atribuya al Servicio Andaluz de Empleo.

La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 30 de enero de 2.008 (RJ 2008/2777), en la que cita la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003) en la que se declara que: "a).- El litisconsorcio pasivo necesario, f‌igura que tiene ya hoy conf‌iguración legal ( artículo 12.2 y 116.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1.984 84 [ RJ 1984, 4475], 3 de junio de 1.986 [ RJ 1986, 3446], 1 de diciembre de 1.986, 15 de diciembre de 1.987 [ RJ 1987, 8942], 17 de febrero de 2.000 [ RJ 2000, 2050], 31 de enero de 2.001 y 29 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 4986 ] y 1 de diciembre de 2.001 [ RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídicomaterial controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha

necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio "; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de of‌icio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta conf‌iguración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/1999 [RTC 1999, 165]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias nº 335/94 (RTC 1994, 335 ) y 224/97 (RTC 1997, 84) que " la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de of‌icio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a f‌in de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 8942]; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9892]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935], 17 de julio [ RJ 1989, 5477 ] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8944 ] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3571]) "Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1987 [RTC 1987, 118 ], 11/1988 [RTC...

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